SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
El accionante a través de su representante, refiere que las autoridades judiciales ahora demandadas incumplieron el plazo de remisión de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP, al no remitir ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 20/2017, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa de la accionante -1 de septiembre de 2017-, hasta el día de la presentación de esta acción de libertad -14 de septiembre de 2017-, no se remitió dicha apelación al superior en grado, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala conforme al art. 251 del CPP que una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, demorando en forma innecesaria la tramitación de la apelación incidental por más de nueve días hábiles computados a partir de su interposición, extremo que se evidencia a partir de la nota con Cite: 9874/2017 suscrita Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, a través de la cual se remitió la apelación incidental precedentemente indicada contra la Resolución 20/2017, constando sello de recepción de 15 del citado mes y año de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.).
De esa forma, incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal, afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, dejando de lado la situación jurídica del accionante, evidenciándose que el plazo previsto en el art. 251 del CPP no fue cumplido al no haberse enviado dichas actuaciones procesales precisamente en el plazo y término legal establecido al Tribunal de alzada.
Así, al no haber actuado de esa manera, las autoridades judiciales ahora demandadas inobservaron el contenido de la jurisprudencia glosada precedentemente referida, puesto que demoró de manera indebida la tramitación del recurso de apelación incidental e impidió que se revise en segunda instancia la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva solicitado por el accionante, ocasionando con ello la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, debiéndose en consecuencia conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 12
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo;
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 15
- III.3.2. En cuanto a la problemática identificada en el inc. ii)
- CONFIRMAR en parte