SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, defensa y debido proceso en los elementos a la motivación y razonabilidad, pues el año 2015 procedió a la construcción de su vivienda, y en forma posterior se apersonó a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo el 3 de octubre de 2016 solicitando actualización de la aprobación de plano de línea y nivel, pero no tuvo respuesta. Asimismo, el 22 de febrero del mismo año solicitó autorización para construir gaviones, pero tampoco fue atendido. Luego, el 9 de marzo de ese año le notificaron con una orden de paralización de obra y el 24 de abril de igual año, le citaron para apersonarse a una reunión para tratar el tema de negociación en trámite de expropiación, conforme a la Ley Municipal 015 de 31 de marzo del citado año, que declaró de necesidad y utilidad pública dicho inmueble. Luego le notificaron con la Resolución Administrativa Municipal S.J. 01/2017 de 21 de abril, por la que el Secretario Jurídico, hoy codemandado, estableció que continúe el trámite de expropiación e instruyó se le notifique para suspender los trabajos de construcción. Y luego, por Resolución Administrativa Municipal S.J. 02/2017 de 25 de igual mes se reiteró la prosecución del trámite de expropiación, así como la orden de suspensión de trabajos. Finalmente, el 11 de mayo del señalado año, ante el incumplimiento de dicha orden, procedieron a demoler su construcción, sin que previamente se hubiera iniciado un proceso administrativo de demolición.
Revisada la documentación que cursa en obrados, se tiene que por Ley Municipal 015, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del inmueble urbano ubicado en el Barrio Central de esa ciudad, entre la Av. Batallón V de Ingenieros y calle Padilla (Puente “El Maestro”) de propiedad del accionante, con una superficie afectada de 134,99 m2 para proceder a la apertura de calles y accesos. Luego, por Resolución Administrativa Municipal S.J. 01/2017, el Secretario Jurídico ahora codemandado dispuso continuar con el procedimiento de expropiación del inmueble de propiedad del accionante al que se refiere la Ley Municipal 015, debiendo el afectado presentar sus documentos legales y el avalúo pericial, reiterando al propietario que suspenda todo trabajo de construcción en dicho inmueble. Luego, el 25 del mismo mes y año, el mismo Secretario Jurídico emitió la Resolución Administrativa Municipal S.J. 02/2017 por la cual ratificó la Resolución Administrativa Municipal S.J. 01/2017, debiendo continuar con el proceso de negociación sobre el inmueble afectado, reiterando al propietario que suspenda los trabajos de construcción. Finalmente, por Resolución Administrativa Municipal S.G.T.I. 01/2017 de 5 de mayo, la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, codemandada, conminó al accionante para que en el término máximo de setenta y dos horas paralice obras y/o proceda a suspender los trabajos de construcción en el inmueble afectado por expropiación, instruyendo que ante el incumplimiento de paralización y/o suspensión de trabajos, y vencido el término concedido, se proceda por la unidad correspondiente a la demolición de la construcción de referencia. Ante esa situación, el propietario hoy accionante presentó la acción de amparo constitucional que se analiza el 16 de ese mes y año, denunciando que sin previo proceso administrativo ni la anulación de su plano aprobado de construcción, una parte de la construcción de su vivienda fue demolida.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, para su interposición y procedencia es determinante establecer la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, esto debido a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, para que la restricción o supresión de derechos y garantías denunciada genere un perjuicio irremediable e irreparable. Al respecto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico.
Precisamente, la última Resolución Administrativa Municipal emitida fue la S.G.T.I. 01/2017, expedida por la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, codemandada en consideración a la Ley 015 y a las Resoluciones Administrativas Municipales S.J. 01/2017 y S.J. 02/2017 -decisiones que fueron notificadas personalmente al accionante, conforme consta en las fotocopias de las mismas y que desvirtúan cualquier reclamo en torno a la vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa-, pero además, se dispuso la conminatoria al accionante para la suspensión de trabajos de construcción en el inmueble ya referido, bajo conminatoria que ante el incumplimiento: “…se proceda por la unidad correspondiente a la demolición de construcción de acuerdo a las normas urbanísticas que rigen al Municipio” (sic), en cuyo mérito se procedió con la demolición de una parte de la construcción del accionante, siendo uno de los hechos que motiva la presente acción de defensa.
Sobre el particular y conforme consta en la fotocopia de la Resolución Administrativa Municipal S.G.T.I. 01/2017 presentada por el accionante (Conclusión II.6.), dicha decisión le fue notificada el 5 de mayo de 2017 a horas 10:50, en cuyo mérito se procedió a la demolición denunciada, sin que en tiempo oportuno y conforme a los arts. 1, 2.I.b, 64 y 65 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por expresa previsión y objeto de la citada disposición legal, hubiera activado algún mecanismo de impugnación administrativo en procura de evitar oportunamente la demolición parcial de su bien inmueble. En consecuencia y siendo que no existe en antecedentes ninguna documental que acredite el agotamiento de los mecanismos recursivos en sede administrativa, específicamente contra la citada Resolución Administrativa Municipal S.G.T.I. 01/2017, resulta evidente que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ahora reclamado, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso de impugnación alguno (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre y 1580/2011-R de 11 de octubre, entre otras).
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, no es admisible que la justicia constitucional supla la omisión generada por el propio accionante y menos aún considere la concesión de tutela frente a una vulneración ocurrida en sede administrativa y que bien pudo ser impugnada en la misma instancia, de manera que con la inmediación y oportunidad necesarias, se hubiera considerado la denuncia de vulneración a sus derechos, la correcta aplicación de la normativa de la materia y una adecuada valoración probatoria de su titularidad y de los documentos de línea y nivel además de los planos aprobados de construcción, cuya calificación no es competencia de la justicia constitucional, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, si bien el ahora accionante precisó su petitorio en la nulidad de las Resoluciones Administrativas Municipales S.J. 01/2017, S.J. 02/2017 y S.G.T.I. 01/2017, no estableció la carga argumentativa que resulta necesaria para que la justicia constitucional revise las decisiones de otros tribunales o autoridades, porque para tal efecto es imprescindible que la parte accionante realice una precisa presentación que muestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades administrativas hubiera vulnerado derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, de acuerdo a las dimensiones establecidas en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, razón por la que no es posible establecer mayores consideraciones sobre la nulidad impetrada.
Nótese que si bien el accionante afirmó ser una persona adulta mayor, y que los actos ilegales hoy denunciados afectaron el estado de salud de su esposa y suyo propio, además de ocasionar un daño irremediable e irreparable al inmueble de su propiedad ocasionado por la demolición parcial de su vivienda en construcción; el nombrado, no aportó elementos probatorios con valor legal que permitan establecer que en virtud del hecho denunciado sea permisible una excepción a principio de subsidiariedad, principalmente porque la expropiación de su bien inmueble fue dispuesta mediante Ley Municipal, por lo que corresponde que asuma defensa dentro del respectivo trámite para que se fije y cancele el justo precio por concepto de indemnización en su favor.
En cuanto a la denuncia de supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, corresponde reiterar que la expropiación del bien inmueble de referencia fue dispuesta mediante la Ley Municipal 015, decisión que conforme establece la exposición de motivos de la citada Ley, fue emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo conforme al art. 16.35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), a cuyo fin y en caso de existir cuestionamientos contra el contenido de la referida Ley Municipal, el ahora accionante debe activar los mecanismos procesales previstos normativamente para tal fin dentro del correspondiente trámite y ante la autoridad municipal competente, mismos que resultan distintos al alcance y objeto de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la denuncia de falta de respuesta a solicitudes de actualización de la línea y nivel, del plano aprobado de construcción y de una autorización para la construcción de gaviones, corresponde establecer que el accionante únicamente citó tales hechos, sin señalar expresamente la vulneración del derecho lesionado ni establecer una fundamentación ni un petitorio expreso que permita a la justicia constitucional establecer consideraciones sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NEGOCIACIÓN EXPROPIACION CONFORME A LEY N° 15/2017 de fecha 31 de MARZO DE 2017
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- DENEGAR