SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
NEGOCIACIÓN EXPROPIACION CONFORME A LEY N° 15/2017 de fecha 31 de MARZO DE 2017
El 24 de abril de 2017, fue citado a efectos de “…‘NEGOCIACIÓN EXPROPIACION CONFORME A LEY N° 15/2017 de fecha 31 de MARZO DE 2017…’” (sic), sin que hubiera sido observada su titularidad ni la documentación de su construcción; empero, en la Resolución Administrativa Municipal S.J. 01/2017 de 21 de abril, emitida por Carlos Oliver Loredo Medina, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo -hoy codemandado-, por la que se dispuso la continuación de un procedimiento de expropiación de su inmueble, la presentación de documentación en el plazo de tres días referidos a los títulos de propiedad original, pago de impuestos, plano aprobado de línea y nivel y plano de construcción aprobado en original, además de la suspensión de los trabajos de construcción, decisión que le fue comunicada en la misma fecha con la que quedó intimado a presentar la documentación indicada para fines de pago de la indemnización correspondiente.
Mediante la Resolución Administrativa Municipal S.J. 02/2017 de 25 de abril, Carlos Oliver Loredo Medina, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo -ahora codemandado- estableció que no habría tramitado el permiso de construcción en su bien inmueble, aclarando que el mismo se encontraría en proceso de expropiación; y, por Resolución Administrativa Municipal S.G.T.I. 01/2017 de 5 de mayo, se determinó la omisión en la paralización de su obra, estableciendo que no serían reconocidos los gastos y costos realizados para fines de expropiación por necesidad y utilidad pública; pero además que conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, se ordenó la demolición de su bien inmueble ante el referido incumplimiento a la orden de suspensión y paralización de obras de construcción.
Una parte de su construcción fue demolida, sin que previamente hubiera tenido conocimiento de la apertura de un proceso administrativo para tal fin, ni haberse determinado la anulación de su plano de construcción, pero además sin considerar sus planos aprobados, por cuanto su inmueble habría quedado inservible puesto que el encadenado fue jalado y las zapatas quedaron rotas. Asimismo, que al tener setenta y ocho años de edad, se encuentra protegido por la Ley General de Personas Adultas Mayores, y existe inminencia de daño irreversible e irreparable además de afectación a la salud de su esposa y la suya propia.
Aclara que el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional no es absoluto, pues admite una excepción en caso de existir daño irreparable, como ocurre en el caso suyo, porque la destrucción del inmueble de su propiedad es inminente, además que se movieron los pilares de la construcción al extremo que el edificio resulta inservible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NEGOCIACIÓN EXPROPIACION CONFORME A LEY N° 15/2017 de fecha 31 de MARZO DE 2017
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- DENEGAR