SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la petición ha sido plenamente reconocido en el art. 24 de la Carta Magna, señalando de forma específica que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de lo que se deduce que este derecho es concebido como la facultad que tiene toda persona de solicitar información ya sea ante autoridades o funcionarios públicos, inclusive a particulares, y una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta, ya sea positiva o negativa a su solicitud, y conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se faculta al impetrante a solicitar la tutela del derecho a la petición a través de este mecanismo de defensa cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Del análisis del presente caso, se advierte que, por memorial de 15 de agosto de 2017, dirigido al Director del Régimen Penitenciario, el accionante solicitó complementación del informe de 11 agosto de 2017, (Conclusión II.4) impetrando que ordene al Médico del Recinto Penitenciario, complementar el informe referido, petición que fue incumplida por los demandados; toda vez que, la respuesta a su solicitud recién fue presentada en la audiencia de sustanciación de la presente acción de libertad; sin embargo, los demandados en su informe oral, manifestaron que el 23 de agosto del presentado año, ya tenían el informe complementario solicitado, y que fueron los familiares del privado de libertad que no se apersonaron a recoger el mismo, no siendo óbice este argumento para incumplir con la respuesta a la solicitud del accionante, considerando además que como Director y Médico del Recinto Penitenciario de Villa Bush, en el ejercicio de sus funciones, tenían pleno conocimiento de que el ahora accionante por la condena que cumple tiene su domicilio en el referido Recinto Penitenciario, y fácilmente pudieron entregar de forma personal el informe impetrado.

Por otra parte, los demandados conociendo el delicado estado de salud del accionante, no otorgaron una respuesta oportuna a la solicitud presentada, por lo que, tal omisión, pudo repercutir en la vulneración de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida vinculado con el derecho a la salud del privado de libertad, máxime si la solicitud que formuló –según asevera el accionante- fue para hacer valer sus derechos ante autoridad competente a fin de presentar “incidente de detención domiciliaria” (Conclusión II.3), en consecuencia, todas las autoridades judiciales como administrativas, tienen la obligación de dirigir sus actuaciones con la mayor celeridad posible, cuando se alega vulneración al derecho a la salud y a la vida, toda vez que de él emanan los demás derechos, por lo que su protección debe ser primordial para todos; más aun considerando que los demandados tenían pleno conocimiento de las enfermedades que padece el privado de libertad y los tratamientos rigurosos que requiere para sobrevivir.

Por los fundamentos expuestos se concluye que, las autoridades demandadas al no responder a la solicitud peticionada, ya sea de forma positiva o negativa, dentro de un plazo razonable, toda vez que, el informe solicitado fue presentado en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se evidencia que incumplieron la previsión del art. 24 de la CPE, sin considerar que el derecho a la vida vinculado a la salud del accionante se encontraban en riesgo, por lo que corresponde conceder la tutela, sobre la base de estos fundamentos expuestos. Sin que el presente fallo signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino por su relación con la celeridad, el riesgo a la salud y por ende a la vida relacionados a la libertad.