SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Señala que, Zulber Arroyo Vaca, se encuentra en el Recinto Penitenciario de Villa Bush, cumpliendo una condena penal, empero el mismo está gravemente enfermo, en razón a las diferentes enfermedades que le fueron diagnosticadas como “leismaniacis” que está muy avanzado y diabetes “mellitus” tipo I, que si no es tratado oportunamente puede derivar en ceguera o la muerte; sin embargo, el Médico de la Dirección Departamental del referido recinto penitenciario, presentó informes completamente contradictorios indicando que: “…las enfermedades que padece nuestro paciente son crónicas (…) aún no podemos hablar de un estadio terminal (…) se encuentra dentro los parámetros normales” (sic).
Añade que el Médico ahora demandado señaló: “…sugerimos se solicite informe médico de especialidades como ser medicina interna, cardiología otorrinolaringología y gastroenterología…” (sic), y a pesar de ello no se tomó ninguna medida, estando en peligro la vida de su representado; por lo que presentó un memorial al Director del Régimen Penitenciario, para que ordene al Médico ahora codemandado complemente sus informes de “7 de julio" y 11 de agosto, ambos de 2017, señalando de forma clara si estas enfermedades pueden ser catalogadas como: graves, leves, muy graves o se constituyen en enfermedades terminales, sin embargo no existe respuesta.
Transcurrió más de una semana sin obtener respuesta a lo solicitado; así también, el referido Médico señaló que emitiría su informe cuando considere pertinente y que nadie le puede ordenar que hacer; en tal sentido, se encuentra en peligro la vida de su representado, porque hasta esperar la voluntad del Director y del Médico del señalado Recinto Penitenciario, puede ocurrir que su representado aparezca ciego o muerto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- El derecho de petición, es inherente a toda persona individual o colectiva y conlleva la posibilidad de dirigirse tanto a autoridades como a funcionarios públicos y también particulares en procura de una pronta resolución o respuesta; es decir que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea positiva o negativa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR