SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.2.2. Informe de los demandados
Germán Darío Palenque Suerio, Director del Recinto Penitenciario de Villa Bush, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad manifestó que: Observan la naturaleza de la petición; toda vez que, ya se encuentra hecho el informe, solo que la parte accionante no fue a recoger el mismo; respecto a la atención del interno, señaló que el médico está predispuesto a atenderlo cuando se sienta mal, además tiene permiso de salida todas las semanas al hospital, por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada.
Miguel Ángel Arteaga Vásquez, Médico de la Dirección Departamental, del referido recinto penitenciario, en audiencia señaló que, desde hace un año el privado de libertad sale semanalmente a ser valorado por un especialista en medicina interna, se hizo un informe al Juzgado de Ejecución al respecto, hasta la presente fecha, de todas esas salidas del Recinto no se tiene informes médicos, ni exámenes de laboratorio.
Por otra parte señaló que, Zulber Arroyo Vaca efectivamente padece diabetes tipo uno, lleva tratamiento de insulina dos veces al día, es insulinodependiente, la diabetes es crónica degenerativa, debe ser valorado por un especialista. Respecto a la “leishmaniosis”, también fue valorado, el abandono que efectuó el accionante al tratamiento provocó resistencia a la enfermedad, hizo otro tratamiento y fracasó; posteriormente, fue valorado en el Hospital Roberto Galindo, su administración de la medicación debe ser continua.
El paciente sale todos los miércoles de cada semana, quien padece de complicaciones de polineorología diabética, hipertensión arterial, respecto a los cuales acompaña los informes correspondientes. Señala que emitió el último informe de 23 de agosto de 2017, que fue solicitado por los ahora accionantes, pero los mismos no pudieron recogerlo, con relación a la “leishmaniosis”, es contagiosa, pero en el tiempo que se encuentra el accionante, no tienen otra persona contagiada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- El derecho de petición, es inherente a toda persona individual o colectiva y conlleva la posibilidad de dirigirse tanto a autoridades como a funcionarios públicos y también particulares en procura de una pronta resolución o respuesta; es decir que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea positiva o negativa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR