SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
1)
José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 690 a 692 vta., manifestó que: 1) El accionante fue notificado con el Auto de Vista 036/2017 el 8 de febrero del mismo año, siendo la acción de amparo constitucional presentada el 9 de agosto del referido año, resultando extemporánea, debiendo el Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la misma en audiencia; 2) La resolución que debió impugnar el accionante era el Laudo arbitral, al disponer su denegatoria de la calificación de costas; 3) El accionante no reclamó oportunamente la regulación de honorarios profesionales conforme a ley, por lo que no existió vulneración al debido proceso; quedando este hecho consentido; y, 4) El cobro de honorarios, es un trámite de forma especial y sumarísima, en consecuencia incidental.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que este es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 8 de febrero de 2017
- CONFIRMAR