SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 727 a 732 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante fue notificado el 8 de febrero del mismo año con el Auto de Vista 036/2017 de 31 de enero, ingresando la acción de amparo constitucional al Sistema Integrado de Registro Judicial de plataforma de atención al usuario con el NUREJ: 8010039, a horas 08:33 del 9 de agosto del referido año, considerando que el plazo para la presentación de la acción tutelar es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho conforme establece el art. 55.I. del CPCo; evidenciándose que la presente acción fue presentada a los seis meses y un día de su legal notificación con el Auto de Vista citado precedentemente; b) Por informe de 8 de agosto de 2017 emitido por la servidora pública Zeneide Mesías Cruz, Auxiliar de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Beni dirigido a la Dra. Mariana Aguirre Suarez, Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del mismo Tribunal, se evidencia que, si bien en la indicada fecha a horas 18:14 aproximadamente, previo el ingreso al sistema SIREJ de la acción de amparo constitucional presentada “por un usuario” (sic), esta, procedió a verificar las pruebas y la correcta foliación de las mismas, al percatarse del error existente en la foliación solicitó se realice la enumeración correcta; sin embargo, este abandonó plataforma indicando que regresaría; retornando al día siguiente a primera hora con la acción precitada foliada correctamente; aclarando que, en ningún momento fue rechazada la demanda señalada; c) La imposibilidad material de la presentación, no fue porque estaba cerrada la atención al público en plataforma y al corte o anulación del sistema informático; sino al abandono que hizo el interesado de las oficinas; d) No se demostró que el accionante estuvo en oficinas hasta que se cerró ventanilla ni que se le imposibilitó la presentación de la acción de amparo constitucional en el plazo establecido; y, e) Se establece que la presentación fue realizada el 9 de agosto de 2017, siendo esta fuera del plazo de los seis meses, deviniendo por tal circunstancia en una causal reglada de improcedencia, incumpliendo el principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que este es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 8 de febrero de 2017
- CONFIRMAR