SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

8 de febrero de 2017

Ahora bien, se puede advertir de la documental adjunta que la última determinación respecto al accionante es el Auto de Vista 036/2017, con el cual fue notificado el 8 de febrero de 2017 (fs. 627), por cuya razón y conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante contaba con el plazo de seis meses para acudir a esta jurisdicción a través de la presente acción tutelar, esto en virtud del principio de inmediatez que rige a este medio de defensa de derechos; no obstante, se evidencia que esta fue interpuesta recién el 9 de agosto de igual año, de acuerdo a la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial -identificación del NUREJ 8010039- (fs. 665), confirmando que la demanda fue presentada cuando el plazo de caducidad de seis meses había vencido.

Corresponde referir que si bien es cierto que la Norma Suprema al igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para peticionar la tutela, cuando puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante, en el caso en particular el accionante no observó el plazo de inmediatez, pues pudiendo presentar la acción tutelar hasta el 8 de agosto de 2017, lo hizo un día después, negligencia atribuible a él mismo, y que no puede ser subsanada en esta instancia.

  Por lo mencionado precedentemente, al ser evidente que el ahora accionante presentó su demanda fuera del plazo establecido por ley, lo que implica  incumplimiento al principio de inmediatez, y que “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que ésta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principio de celeridad y preclusión…”   (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), esta Sala se ve impedida de analizar el fondo de la problemática planteada por el nombrado; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.