SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

1)

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito de 18 de agosto de 2017, cursante a fs. 137 y vta., argumentando que: 1) El recurso de apelación restringida presentado por el accionante fue formalizado fuera del plazo establecido, conforme se tiene contabilizado en el Auto de Vista 8/2017, tomándose en cuenta desde el 7 de febrero de 2017, fecha en la que se procedió a su notificación con la Sentencia 37/2016, y el 3 de marzo de igual año, oportunidad en la que hizo la presentación de su apelación, si bien hubiese sido dentro de los quince días que prevé la norma, el memorial ingresó a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del citado Tribunal, el 6 de idéntico mes y año,  conforme consta en el timbre electrónico impreso y que constituye actuado único útil al cómputo de plazos desde la implementación de este servicio, excluyendo toda facultad de recepción de memoriales de cualquier índole a otros funcionarios del órgano judicial, conforme lo establecen los arts. 108.I y II de la Ley 025 y 5.I.1 del Reglamento de Funcionamiento de la referida Unidad de Plataforma, que regula la recepción, registro, sorteo y distribución de demandas, acciones, recursos y comisiones judiciales; 2) Otra circunstancia considerada para establecer la presentación extemporánea del recurso, consiste en la entrega ante el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de dicho departamento, órgano jurisdiccional que no conoció ni pronunció sentencia dentro el proceso penal del que emerge la presente acción tutelar, es decir, no ejercitó competencia alguna que le faculte la recepción de actos procesales de competencia extraña, por cuanto los recursos como uno de sus requisitos, es ser presentados ante el mismo tribunal que dictó la resolución; 3) Si bien, la práctica de presentación de actos procesales de las partes (memoriales), se sustentaba en la previsión establecida en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) –presentación en caso de urgencia–, no obstante la falta de regulación en el Código de Procedimiento Penal al promulgarse el Código Procesal Civil, aquella norma dejó de ser sustento de esa práctica según las previsiones de los arts. 89, 90 y 92 de este compilado procesal, que en ninguno de sus conceptos habilita aquella modalidad de presentación en caso de urgencia, por lo que al presente, no se tiene normativa alguna que permita dicha recepción; y, 4) En cuanto al periodo de labores judiciales, que importan el cómputo de plazos, en materia penal tratándose de recursos fenecen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado (art. 130 del CPP), sin embargo, el periodo cotidiano de labores judiciales no alcanzan a dicho horario, advirtiéndose incompatible con la realidad de la actividad jurisdiccional que se ejercita como horario hábil en el señalado Tribunal Departamental de Justicia (8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30), determinado según Acuerdo de Sala Plena 01/2012 de 5 de enero, modificado temporalmente por Acuerdo  056/2017 de 22 de mayo, según las facultades otorgadas en el art. 123 de la Ley 025, correspondiendo por ende, la presentación de memoriales y/o actuados que impliquen vencimiento de plazos en la citada Unidad de Plataforma, dentro de los horarios de atención establecidos, en el marco del principio de legalidad reflejado en los arts. 108.I y II de dicha Ley y 5.I.1 del Reglamento de Funcionamiento de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.