SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 4/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 142 a 146 vta., concedió la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 8/2017 y disponiendo que las autoridades demandadas sin ninguna formalidad previa y sin aguardar turno emitan nuevo fallo observando los lineamientos de derecho y garantías fundamentales analizados en el presente fallo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Según lo establecido en el art. 408 del CPP, en el caso de estudio la presentación del recurso de apelación del accionante vencía el 3 de marzo de 2017, a las veinticuatro horas, por el entendimiento del art. 130.3 del señalado compilado normativo, se advierte que el señalado recurso fue planteado en el plazo previsto; empero, este aspecto no fue precisado por el Auto de Vista 8/2017; ii) Del formalismo establecido en el aludido Auto de Vista, las autoridades demandadas consideraron que desde la implementación de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, esta es la única encargada de la recepción de memoriales, debiendo al efecto adjuntarse el respectivo timbre electrónico consignando el día y hora de recepción para el cómputo de plazos, único respaldo válido para las actuaciones judiciales, sin lugar a la aplicación del art. 97 del CPP, como consecuencia de haber sido abrogado dicho compilado procesal civil; iii) Con respecto a la posición asumida por las autoridades demandadas, el legislador precisamente previniendo que los plazos por días vencen a las veinticuatro horas del último día, previsto en el art. 130 del CPP, a objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia y resguardar el derecho a la impugnación ha previsto el “buzón judicial” mediante la disposición legal prevista en el art. 110 del indicado texto procesal; figura jurídica que no fue implementada hasta la fecha de la emisión de la Resolución, empero por este hecho no se puede negar al justiciable a ejercitar sus derechos como es del caso analizado, si bien la norma procesal civil que preveía presentar fuera de horario memoriales en la persona de los Secretarios Abogados del entonces Poder Judicial, en similares hechos se aceptó dicha presentación fuera del horario hábil, ante el Secretario Abogado del juzgado de turno en materia penal, agotadas estas instancias ante el Notario de Fe Pública, así se tiene en vasta línea jurisprudencial; y, del análisis efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta instancia aun acepta la aplicación del art. 97 del CPCabrg., en aplicación del principio de ultra actividad, aspecto que fue rechazado por las autoridades demandadas, más aun cuando no se implementó la figura jurídica del “buzón judicial”, hecho que atentaría el derecho al acceso efectivo a la justicia, con respecto al derecho a impugnar; iv) En alusión al debido proceso, de la compulsa de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, se establece que el razonamiento utilizado para el rechazo del recurso de apelación planteado por el accionante, radica en el hecho de que, desde la implementación de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, esta sería la única habilitada para la recepción de dichos recursos, siendo válido el timbre electrónico que se coloca en dicha Plataforma a objeto de cómputo de plazos, y al haber sido presentado el 6 de marzo de 2017, el indicado recurso seria extemporáneo; con dicho razonamiento, las autoridades demandadas privilegian la aplicación del Reglamento que regula el funcionamiento de esa Unidad de Plataforma, por sobre lo preceptuado en el art. 130 del CPP, que dispone que los plazos por días vencen a las veinticuatro horas del último día, normativa que resguarda el derecho del justiciable a recurrir las resoluciones judiciales, más aun al no haberse implementado el denominado “buzón judicial”, y no así ante el Secretario Abogado del juzgado penal de turno, tal como lo refrenda la amplia jurisprudencia constitucional; razonamiento que obvió la función esencial de las autoridades jurisdiccionales de impartir justicia no basada en formalismos, que resguarde el derecho al debido proceso y la legitima defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de
- Fragmento 13
- se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario
- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia
- 399
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.4
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo
- Fragmento 20