SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20633-2017-42-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante a fs. 407 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Jimmy Lopez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 357 a 378 vta. la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desocupación y entrega de inmueble planteado por Salvador Ric Riera en su contra, reconvino por nulidad de instrumento de poder 335/99 y de transferencia de 14 de mayo de 2002, por falta de objeto y forma, puesto que maliciosamente se nos hizo firmar un papel en blanco, que era para plantear una demanda de usucapión; sin embargo, se utilizó para realizar el poder como la transferencia de su bien inmueble; en consecuencia, el entonces Juez Décimo de Partido Civil y Comercial “ahora Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz”, emitió Sentencia 167 de 5 de septiembre de 2007, declarando improbada la demanda principal, así como la reconvención planteada y probada la excepción de falta de acción y derechos contra la cual tanto la parte demandante como ellos interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 342 de 18 de julio de 2009, por los entonces Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la demanda de entrega y desocupación de inmueble, disponiendo su entrega; por lo que, recurrieron al recurso de casación en la forma como en el fondo, que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 1390/2016 de 5 de diciembre pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Auto de Vista 342 emitido por las autoridades señaladas, en su segundo párrafo del Considerando IV no fue motivado ni fundamentado en lo que respecta al cambio radical de la sentencia; asimismo, se acogió el recurso de apelación del demandante, sin explicar las razones jurídicas suficientes por las que revocó la Sentencia 167, de manera ilegal y arbitraria, sin haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que plantearon ellos, en la que pidieron que el Tribunal de alzada realice una revisión de oficio sobre los actos del inferior, en cuanto a la aplicación de las normas en la tramitación de la causa, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin verificar primero que hubo falta de consentimiento en la transferencia de su inmueble, limitándose en señalar que no es causal de nulidad sino de anulabilidad y segundo que la demanda reconvencional se basaba en la falta de objeto, la forma prevista por ley, por ausencia del consentimiento, ilicitud de la causa, error esencial sobre su naturaleza, así como objeto del contrato, emitiéndose criterios generales y ambiguos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su componente de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, al debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 8, 115.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CETFDCM).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 342 y el Auto Supremo 1390/2016, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del departamento de Santa Cruz y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su turno, emitan una nueva resolución que resuelva en el fondo la demanda reconvencional planteada en el contexto de su condición de grupo vulnerable, garantizando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; asimismo, se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 406 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señalaron que evidentemente se presentó otra acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 676 de 26 de diciembre de 2014 que emitieron los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia el 2014, que fue concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque dichas autoridades declararon improcedente el recurso de casación planteado, sin ingresar a resolver el fondo, en ese sentido las autoridades ahora demandadas resolvieron el recurso señalado; empero, vulnerando sus derechos; por lo que, se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra esta última Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 385 a 386 vta., señalando que: a) Los accionantes ya interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 676, que fue emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en cumplimiento a la SCP 0077/2016-S3 de 8 de enero, se emitió el Auto Supremo 1390/2016, el cual ahora es cuestionado mediante otra acción de amparo constitucional, que no debió ser admitida puesto que correspondía que se interponga un recurso de queja contra la Resolución judicial pronunciada, en observancia de dicho fallo constitucional; b) A pesar que el recurso de casación planteado por los impetrantes de tutela fue deficiente, se respondió a cada uno de los argumentos expuestos en el mismo; en consecuencia, respecto a que el Tribunal de casación debió haber observado de oficio la tramitación del proceso de acuerdo a la Ley de Organización Judicial, ello no era posible, porque la misma no se encontraba vigente al momento de emitirse la Resolución cuestionada, sino la Ley del Órgano Judicial, como también el Código Procesal Civil, que limitaron las nulidades procesales a fin de dar mayor celeridad a los procesos; asimismo, respecto a la demanda reconvencional, esta fue subsanada, indicando que demandaron la nulidad de la transferencia de inmueble contenida en el Testimonio 506/2002 y en su recurso de casación se refirieron a la nulidad del Testimonio Poder 335/99 de 15 de noviembre de 1999; por lo que, se dio respuesta a ambas pretensiones, no existiendo por ende la incongruencia que plantearon; finalmente, sobre la vulnerabilidad a la que hacen referencia, esta es relativa en su aplicación, no pudiendo fallarse contra la Ley a título de esa condición, además de no haberse demostrado que se encuentran en ese estado durante el proceso ordinario; y, c) Al momento de conceder o denegar la tutela es importante que se tome en cuenta la relevancia constitucional, la cual debe ser justificada por el accionante cuando planteó su acción de amparo constitucional, puesto que varios autos supremos son dejados sin efecto por la justicia constitucional, aspecto que ocasiona un congestionamiento y demora en la administración de justicia, probando perjuicios para los litigantes, pidiendo por ende se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Salvador Ric Riera, a través de su representante legal, presentó memorial, manifestando que: 1) Los accionantes no demandaron al representante legal de Ricardo Luis Morales Lavadens, a pesar que el 2002 se hizo la trasferencia de su inmueble, refiriendo primero que no lo conocían, mientras que en el recurso de casación dijeron que sí; asimismo, cuestionaron a su vez la doctrina que aplicaron las autoridades demandadas al resolver dicho recurso, sin considerar que en el caso de las firmas en blanco su validez puede ser discursiva hasta que no se descubra que es fraudulenta, debiendo probarse tal hecho solo a través de la vía penal; y, 2) Si pretenden que se revise de oficio el expediente, que implica el examen del Testimonio Poder 335/99, el cual se otorgó ante Notario de Fe Pública, donde se establece que el apoderado realice la legalización y transferencia del inmueble adquirido mediante usucapión; por lo que, no solamente se firmó un documento en blanco, sino también el protocolo, debiendo haberse demandando de igual forma al Notario, pero tampoco se lo hizo, no siendo evidente lo señalado por los impetrantes de tutela, quienes tampoco demostraron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como señalan, al no haber presentado informes psicosociales que acrediten aquello; de la misma manera, refirieron que no saben leer ni escribir; empero, firmaron documentos, como también los memoriales de la reconvención que plantearon, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 407 a 409 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 342 dio respuesta a cada uno de los puntos objetados en el recurso de apelación, con la debida fundamentación; por lo que, no existe vulneración a ninguno de los derechos invocados, asumiendo los ahora accionantes todos los recursos que le faculta la ley para hacer valer sus derechos; y, ii) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 1390, expusieron de forma clara los fundamentos del fallo, dando respuesta a cada uno de los supuestos agravios del recurso de casación; en consecuencia, no se cometieron las vulneraciones alegadas; de igual forma, respecto a la vulnerabilidad a la que hacen alusión los accionantes, no es evidente que sean analfabetos, puesto que firmaron los recursos, como el poder y protocolo; ahora, en relación a que pertenecen a la tercera edad y que serían humildes, ello no es parte de la Resolución señalada; por otra parte, la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho; toda vez que, no puede ser un medio para revisar todo un proceso jurisdiccional, analizando la actividad probatoria y hermenéutica que corresponden a las instancias ordinarias, puesto que no es supletoria de otras jurisdicciones.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa Sentencia 167 de 5 de noviembre de 2007, emitida por el entonces Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda de desocupación y entrega de inmueble planteada por Salvador Ric Riera, así como la reconvención interpuesta por Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno, sobre nulidad de Testimonio de poder 335/99 y nulidad de transferencia de 14 de mayo de 2002 y probada la excepción de falta de acción y derecho de la parte demandante, que fue apelada por ambos litigantes; a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 342 de 18 de julio de 2009 que revocó y declaró probada la demanda referida e improbada dicha reconvención, como probada la excepción mencionada, ordenando la desocupación del inmueble y su entrega en el plazo de tres días (fs. 184 a 189 vta. y 214 a 216).
II.2. Contra el Auto de Vista 342, los ahora accionantes plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma el 10 de agosto de 2009, que fue declarado improcedente a través del Auto Supremo 676 de 26 de diciembre de 2014, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que se dejó sin efecto por SCP 0077/2016 de 8 de enero; por lo que, los Magistrados de la Sala Civil de dicho Tribunal emitieron el Auto Supremo 1390/2016 de 5 de diciembre, que declaró infundado el recurso señalado (fs. 219 a 224; 250 a 254 vta.; y, 297 a 307).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, en su componente de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, al debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de la demanda de desocupación y entrega de inmueble planteada por Salvador Ric Riera, así como la reconvención que interpusieron los otros sobre nulidad de Testimonio de Poder 335/99 y nulidad de transferencia de 14 de mayo de 2002, los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 1390/2016, que declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 342 que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, disponiendo la desocupación y entrega de su bien inmueble; aplicando una doctrina formalista sobre la firma de documentos en blanco, que regula la eficacia del documento privado reconocido, la validez de la firma en blanco como su impugnación, sin tomar en cuenta la verdad material ni realizar una revisión de oficio las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, señalando incongruentemente que la demanda reconvencional de nulidad recaía solo sobre el documento de transferencia y no así contra el Testimonio de Poder referido, efectuando un análisis formal de este, sin tomar en cuenta finalmente su condición de pobreza, tampoco que son de la tercera edad ni que son personas analfabetas.
En este contexto, corresponde revisar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad; es decir, el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad, como desde la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1) la supremacía de la Ley Fundamental, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.
III.3. Sobre el debido proceso
El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, su parágrafo II dispone “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la Ley Fundamental; por lo que, el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los arts. 9.4 y 109 de la Norma Suprema, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver con la potestad de una persona para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, además de democrático.
En este marco, las autoridades judiciales al momento de emitir sus resoluciones deben velar porque se enmarquen al debido proceso; al respecto la SCP 0648/2012 de 2 de agosto se refirió a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, el cual señaló sobre este derecho que:´…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…´ (las negrillas son añadidas).
Respecto de la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, al puntualizar que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, precisó: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…´, por lo que, tal como señala la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, refiriéndose al hecho de que cuando una autoridad jurisdiccional omite la motivación, `…no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´.
Igualmente, con relación a las resoluciones que no están motivadas, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando:`…son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada´, además, '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..', aclarando que '…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional 'sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”' ‘
III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
El derecho de tutela judicial efectiva, es entendida por la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, como la “…posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales.
En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes referidos, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, en su componente de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, al debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de la demanda de desocupación y entrega de inmueble planteada por Salvador Ric Riera, así como la reconvención que interpusieron sobre nulidad del Testimonio de Poder 335/99 y nulidad de transferencia de 14 de mayo de 2002, los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 1390/2016 de 5 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 342 que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, disponiendo la desocupación y entrega de su bien inmueble; aplicando una doctrina formalista sobre la firma de documentos en blanco, que regula la eficacia del documento privado reconocido, la validez de la firma en blanco como su impugnación, sin tomar en cuenta la verdad material, ni realizar una revisión de oficio las irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, señalando incongruentemente que la demanda reconvencional de nulidad recaía solo sobre el documento de transferencia y no así contra el Testimonio de Poder referido, efectuando un análisis formal de este, sin tomar en cuenta finalmente su condición de pobreza, tampoco que son de la tercera edad ni que son personas analfabetas.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, la Sentencia 167, emitida por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de desocupación y entrega de inmueble planteada por Salvador Ric Riera, así como la reconvención interpuesta por Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno sobre nulidad del Testimonio de Poder 335/99 y nulidad de transferencia de 14 de mayo de 2002 y probada la excepción de falta de acción y derecho por la parte demandante, que fue impugnada por ambos litigantes; por lo que, el Auto de Vista 342 la revocó y declaró probada la demanda referida e improbada dicha reconvención como probada la excepción mencionada, ordenando la desocupación del inmueble y su entrega en el plazo de tres días
Contra el Auto de Vista 342, los accionantes plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma el 10 de agosto de 2009, que fue declarado improcedente a través del Auto Supremo 676, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo que a su vez fue dejada sin efecto en revisión por SCP 0077/2016; en consecuencia, los Magistrados de la Sala Civil de dicho Tribunal emitieron el Auto Supremo 1390/2016, que declaró infundado el recurso señalado.
Si bien los accionantes también interpusieron la presente acción de defensa contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber emitido el Auto de Vista 342; sin embargo, solamente se ingresará la revisión del Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, son estas las autoridades responsables de última instancia ordinaria para corregir las denuncias realizadas en el recurso de casación, si es que se hubieran evidenciado.
En este sentido, a fin de verificar si las autoridades señaladas vulneraron los derechos enunciados por los accionantes, es necesario referirnos al recurso de casación como al Auto Supremo aludido, respecto a la acción tutelar.
De acuerdo a lo referido, el recurso de casación presentado por los accionantes versa sobre los siguientes puntos: 1) En el segundo considerando del Auto de Vista, las autoridades del Tribunal de alzada señalaron que la compra-venta del inmueble “ubicado en Villa Carmela” (sic), se realizó por el representante legal de Ricardo Luis Morales Lavadenz, de acuerdo al Testimonio de Poder 335/99, con matrícula 7011060030491; sin embargo, en dicho Testimonio no podía señalarse esta, puesto que fue registrado recién el 28 de febrero de 2002, faltando a la verdad al señalar que estos hechos fueron demostrados, asimismo, no se podía otorgar la facultad de vender el inmueble referido, cuando no se declararon dueños todavía; por lo que, el representante legal tampoco tenía la capacidad legal para transferir el mismo; 2) En el segundo acápite, realizaron una interpretación de forma equivocada del contenido de los arts. 190 y 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), al señalar que el demandante debió plantear la reivindicación, sin sujetarse a lo interpuesto por el mismo en su demanda; por otra parte, se reconoce que en el art. 336 del CPC abrg. no existen las excepciones de falta de acción y derecho; pero en su art. 342 autoriza al demandado que al momento de contestar la demanda puede plantear las que se encuentran en los numerales 7 al 11; empero, el demandante se refiere a las excepciones establecidas en el art. 336.2 y 4 de dicha norma; admitiendo que aquel no tenía personería para demandarlos, de igual manera indicaron que la notificación con el auto de relación procesal no fue reclamada oportunamente por el demandante y los demandados, cuando se interpuso el incidente de nulidad sobre el actuado referido; y, 3) Existe error de hecho al no haberse considerado las pruebas en su integridad, puesto que solamente se apreció las que beneficiaron a la demanda principal y no así las que demostraron la verdad histórica de los hechos; asimismo, en el punto cuatro indicaron que tanto la desocupación y entrega de inmueble, como la reivindicación se rigen por el mismo principio y finalidad, cuando ni siquiera fue el objeto de la demanda principal; señalando también en el quinto acápite que este sufrió los agravios demandados en el recurso de apelación, lo que implica que al no haber otorgado facultades para vender la propiedad señalada al mandatario, no afecta los requisitos del contrato de transferencia, realizando una errónea e indebida interpretación de los arts. 452, 459, 810.II, 811.II, 812.II, 816, 821.II y 826.I del CC; y del 15 y 249 de la Ley de Organización Judicial, violando derechos fundamentales.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Auto Supremo 1390/2016, señalaron lo siguiente: i) La doctrina aplicable al caso, en la que se sustentaron fueron los Autos Supremos 966/2016-L de 27 de octubre y 521/2016 de 16 de mayo, el primero relacionado con los alcances del art. 614.1 del CC, que tiene que ver con la figura de la entrega de la cosa vendida, el otro respecto a la firma en blanco, bajo el entendimiento de autores en la materia y disposiciones normativas, como
ser el art. 1297 del CC; ii) A través del Testimonio de Poder 335/99, se advierte que Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno, otorgaron el mismo a favor de Ricardo Luis Morales Lavadenz, ante Moises Yamil Chamon Salces, Notario de Fe Pública 43 de Santa Cruz, para que realice los trámites de legalización del derecho propietario y obtención del título de propiedad del lote de terreno de 8.670,70 m2, que fue adquirido por usucapión mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1999, en el que también le facultaron expresamente a venderlo al mejor postor, en su totalidad y/o en fracciones, en el que no se especifica el número de matrícula del mismo, puesto que al momento de la otorgación de dicho mandato no se contaba aún con su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, una vez que la obtuvo, de acuerdo a la facultad legal que le dieron sus mandantes la transfirió a Salvador Ric Riera por minuta de 14 de mayo de 2002, protocolizado bajo el Testimonio 506/2002 de 18 de junio; en consecuencia el argumento de los recurrentes de señalar que no son los vendedores no es correcto; toda vez que, el representante legal cumplió con el mandato que le dieron, de acuerdo a los arts. 811, 814, 815 del CC, resultando infundadas las acusaciones expresadas en el recurso de casación; iii) Existieron varias contradicciones de los recurrentes durante el proceso, al señalar que no conocían al representante legal, posteriormente que firmaron una hoja en blanco para que realice el trámite de usucapión; asimismo, que la recurrente no sabe leer ni escribir; empero, también indica que firmó un papel que estaba llenado, al igual que todos los memoriales presentados en la tramitación de dicho proceso, de acuerdo a la demanda, reconvención, confesiones judiciales y otros actuados, advirtiéndose incluso que la demanda reconvencional de subsanación solamente recaía sobre el documento de trasferencia y/o contrato de compra-venta y no respecto al poder referido, correspondiendo aplicarse en el caso de la firma del documento en blanco la doctrina señalada; iv) Respecto a la figura de la entrega del inmueble demandado mencionaron que esta deviene de un contrato de venta, por el cual, surge la obligación de los vendedores a entregar la cosa vendida, en este caso el bien inmueble que fue adquirido, que puede ser exigido a través de esta vía legal y no así mediante una acción reivindicatoria, como sostuvo el Juez aquo, al desestimar la demanda planteada por el demandante, que fue corregida por el Tribunal de alzada; v) Sobre la excepción de falta de acción y derecho, manifiestan que de acuerdo al art. 342 del CPCabrg., con el que se tramitó el proceso en las dos instancias, se podía interponer esta excepción cuando se cuestionaba en su defensa el fondo de la pretensión de su contraparte, que permitía hacer uso al demandado de todas las que se encontraban en el art. 336.7,8,9,10 y 11, como sucedió en el presente caso, al haber planteado el demandado la falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional de nulidad invocada por los ahora recurrentes, lo cual no influye en la calidad de sujetos pasivos que tiene los mismos frente a la acción principal de entrega de inmueble; y, vi) En relación a la falta de reclamo oportuno sobre la notificación con el auto de relación procesal, cuestionada por los recurrentes, indicaron que es evidente que se interpuso un incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante Auto de 7 de septiembre de 2006; sin embargo, aquellos no plantearon recurso de apelación contra el mismo; finalmente sobre la privación de ofrecimiento de prueba, esta fue admitida por decreto de 10 de septiembre de 2007.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo al Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que se pretende es lograr una justicia material, que implica proteger y garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales, de manera tal que los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado sean las directrices del accionar de las autoridades tanto judiciales como administrativas, esto quiere decir que sus resoluciones deben enmarcarse en el debido proceso, debiendo fundamentarlas y motivarlas, expresando en este caso las razones de derecho, de hecho aplicables al caso, al igual que en dichas directrices, para así otorgar a las partes seguridad en los fallos emitidos, puesto que si existe vulneración de los derechos se activa la acción de amparo constitucional para su restitución, si se evidencia que hubo tal violación (Fundamento Jurídico II.1, II.2 y II.3).
En este marco, las autoridades demandadas a fin de fundamentar el Auto Supremo aludido, se basaron en una doctrina efectuada por autores civilistas, tanto sobre la demanda de entrega de inmueble como de la firma de documento en blanco, que viene a ser en realidad el fondo de la nulidad planteada en la reconvención, al cuestionar los accionantes el documento en blanco que firmaron, así como la jurisprudencia emitida por las mismas que tiene aplicación en la vía ordinaria; por lo que, la interpretación efectuada por las autoridades ordinarias respecto a la aplicación de dicha doctrina no puede ser cuestionada por la vía constitucional, más aún cuando solamente se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia y en este caso el fallo se sustentó en la aplicación de una doctrina relacionada con la demanda y reconvención.
Respecto a que no se aplicaron los arts. 15 y 249 de la LOJ, los accionantes en su recurso de casación se limitaron a señalar que se violaron dichas disposiciones y en la acción de amparo constitucional no denunciaron la interpretación de legalidad de dichas disposiciones para ingresar en su análisis, puesto que al ser una competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, la vía constitucional no puede invadir la misma, a menos que se demuestre efectivamente si con ese acto se vulneraron derechos fundamentales, cuáles son esos derechos específicamente, qué clase de interpretación se omitió o fue la incorrecta para no aplicarla y cual debió serla, además de la relevancia constitucional al no habérsela aplicado y su relación con los derechos vulnerados; en consecuencia, al no haberse referido a estos requisitos este Tribunal no puede ingresar en analizar tal aspecto.
En cuanto al análisis formal del Testimonio de Poder 335/99, que cuestionan los impetrantes de tutela, lo único que le toca ver a éste Tribunal es si hubo falta de fundamentación y motivación; por cuanto, de acuerdo al inciso ii) señalado, las autoridades demandadas en el Auto Supremo, efectuaron el examen de dicho Testimonio de Poder, basándose en los arts. 811, 814, 815 del CC, que tiene que ver con su alcance respecto al mandatario, señalando como sustento que aquel fue extendido por los mandantes para que Ricardo Luis Morales Lavadenz efectúe los trámites de legalización del derecho propietario como la obtención del título de propiedad del lote de terreno de 8.670,70 m2, que fue adquirido por usucapión mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1999, en el que, asimismo, le facultaron expresamente venderlo al mejor postor en su totalidad y/o en fracciones; explicando así las razones de hecho para darle validez al poder señalado; ahora, respecto a la manera de como debió ser analizado el documento referido, ello involucra transgredir la competencia de las autoridades ordinarias, quienes al tener la prueba en mano pueden efectuar esa labor; lo cual no le compete a este Tribunal decirle como deben realizar su apreciación, al ser su competencia.
Sobre la incongruencia en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas al señalar que la reconvención no versaría en la nulidad del Testimonio de Poder mencionado, sino solamente respecto a la transferencia, de conformidad con el inciso iii) indicado; cabe señalar que los fallos deben responder a las pretensiones señaladas por las partes; en este sentido la congruencia tiene que ver con un razonamiento integral entre los considerandos y los razonamientos emitidos por la resolución, que en este caso se efectuó, puesto que el Auto Supremo aludido se sujetó primero a responder todas las denuncias formuladas en el recurso de casación tal cual se puede apreciar en las denuncias efectuadas y la respuesta a las mismas en los incisos señalados, como es el caso de la reconvención que si bien las autoridades demandadas señalaron que no se demandó la nulidad del Testimonio de poder, el aludido Auto Supremo efectúa un análisis del mismo; al igual que respecto a la condición que los accionantes refirieron de ser analfabetos, que no fue demostrado como indican, al haber firmado el documento, como todos los memoriales presentados en la demanda; asimismo, respecto al reconocimiento de que no sería viable la excepción de falta de acción y derecho contra ellos, en cuanto a la falta de reclamo oportuno de la notificación con el auto de relación procesal y la interpretación de entrega de bien inmueble y reivindicación que de igual manera fue respondida; a pesar de que estos no figuran entre los reclamos en la acción de amparo constitucional; en consecuencia al no haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, los impetrantes de tutela fueron sometidos a un proceso, en el que pudieron reconvenir, como impugnar las resoluciones que consideraban lesivas a sus derechos, asumiendo por ende su defensa ampliamente con todos los recursos presentados, cumpliendo el objeto que tiene ese derecho como es el que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que puedan ejercitar sus derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.4), asimismo, tampoco se evidenció la vulneración de otros derechos fundamentales en el presente caso; por lo que, tampoco se vulneró la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia
Por consiguiente el Juez de Garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 407 a 409 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO