SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
ii)
ser el art. 1297 del CC; ii) A través del Testimonio de Poder 335/99, se advierte que Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno, otorgaron el mismo a favor de Ricardo Luis Morales Lavadenz, ante Moises Yamil Chamon Salces, Notario de Fe Pública 43 de Santa Cruz, para que realice los trámites de legalización del derecho propietario y obtención del título de propiedad del lote de terreno de 8.670,70 m2, que fue adquirido por usucapión mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1999, en el que también le facultaron expresamente a venderlo al mejor postor, en su totalidad y/o en fracciones, en el que no se especifica el número de matrícula del mismo, puesto que al momento de la otorgación de dicho mandato no se contaba aún con su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, una vez que la obtuvo, de acuerdo a la facultad legal que le dieron sus mandantes la transfirió a Salvador Ric Riera por minuta de 14 de mayo de 2002, protocolizado bajo el Testimonio 506/2002 de 18 de junio; en consecuencia el argumento de los recurrentes de señalar que no son los vendedores no es correcto; toda vez que, el representante legal cumplió con el mandato que le dieron, de acuerdo a los arts. 811, 814, 815 del CC, resultando infundadas las acusaciones expresadas en el recurso de casación; iii) Existieron varias contradicciones de los recurrentes durante el proceso, al señalar que no conocían al representante legal, posteriormente que firmaron una hoja en blanco para que realice el trámite de usucapión; asimismo, que la recurrente no sabe leer ni escribir; empero, también indica que firmó un papel que estaba llenado, al igual que todos los memoriales presentados en la tramitación de dicho proceso, de acuerdo a la demanda, reconvención, confesiones judiciales y otros actuados, advirtiéndose incluso que la demanda reconvencional de subsanación solamente recaía sobre el documento de trasferencia y/o contrato de compra-venta y no respecto al poder referido, correspondiendo aplicarse en el caso de la firma del documento en blanco la doctrina señalada; iv) Respecto a la figura de la entrega del inmueble demandado mencionaron que esta deviene de un contrato de venta, por el cual, surge la obligación de los vendedores a entregar la cosa vendida, en este caso el bien inmueble que fue adquirido, que puede ser exigido a través de esta vía legal y no así mediante una acción reivindicatoria, como sostuvo el Juez aquo, al desestimar la demanda planteada por el demandante, que fue corregida por el Tribunal de alzada; v) Sobre la excepción de falta de acción y derecho, manifiestan que de acuerdo al art. 342 del CPCabrg., con el que se tramitó el proceso en las dos instancias, se podía interponer esta excepción cuando se cuestionaba en su defensa el fondo de la pretensión de su contraparte, que permitía hacer uso al demandado de todas las que se encontraban en el art. 336.7,8,9,10 y 11, como sucedió en el presente caso, al haber planteado el demandado la falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional de nulidad invocada por los ahora recurrentes, lo cual no influye en la calidad de sujetos pasivos que tiene los mismos frente a la acción principal de entrega de inmueble; y, vi) En relación a la falta de reclamo oportuno sobre la notificación con el auto de relación procesal, cuestionada por los recurrentes, indicaron que es evidente que se interpuso un incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante Auto de 7 de septiembre de 2006; sin embargo, aquellos no plantearon recurso de apelación contra el mismo; finalmente sobre la privación de ofrecimiento de prueba, esta fue admitida por decreto de 10 de septiembre de 2007.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo al Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que se pretende es lograr una justicia material, que implica proteger y garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales, de manera tal que los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado sean las directrices del accionar de las autoridades tanto judiciales como administrativas, esto quiere decir que sus resoluciones deben enmarcarse en el debido proceso, debiendo fundamentarlas y motivarlas, expresando en este caso las razones de derecho, de hecho aplicables al caso, al igual que en dichas directrices, para así otorgar a las partes seguridad en los fallos emitidos, puesto que si existe vulneración de los derechos se activa la acción de amparo constitucional para su restitución, si se evidencia que hubo tal violación (Fundamento Jurídico II.1, II.2 y II.3).
En este marco, las autoridades demandadas a fin de fundamentar el Auto Supremo aludido, se basaron en una doctrina efectuada por autores civilistas, tanto sobre la demanda de entrega de inmueble como de la firma de documento en blanco, que viene a ser en realidad el fondo de la nulidad planteada en la reconvención, al cuestionar los accionantes el documento en blanco que firmaron, así como la jurisprudencia emitida por las mismas que tiene aplicación en la vía ordinaria; por lo que, la interpretación efectuada por las autoridades ordinarias respecto a la aplicación de dicha doctrina no puede ser cuestionada por la vía constitucional, más aún cuando solamente se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia y en este caso el fallo se sustentó en la aplicación de una doctrina relacionada con la demanda y reconvención.
Respecto a que no se aplicaron los arts. 15 y 249 de la LOJ, los accionantes en su recurso de casación se limitaron a señalar que se violaron dichas disposiciones y en la acción de amparo constitucional no denunciaron la interpretación de legalidad de dichas disposiciones para ingresar en su análisis, puesto que al ser una competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, la vía constitucional no puede invadir la misma, a menos que se demuestre efectivamente si con ese acto se vulneraron derechos fundamentales, cuáles son esos derechos específicamente, qué clase de interpretación se omitió o fue la incorrecta para no aplicarla y cual debió serla, además de la relevancia constitucional al no habérsela aplicado y su relación con los derechos vulnerados; en consecuencia, al no haberse referido a estos requisitos este Tribunal no puede ingresar en analizar tal aspecto.
En cuanto al análisis formal del Testimonio de Poder 335/99, que cuestionan los impetrantes de tutela, lo único que le toca ver a éste Tribunal es si hubo falta de fundamentación y motivación; por cuanto, de acuerdo al inciso ii) señalado, las autoridades demandadas en el Auto Supremo, efectuaron el examen de dicho Testimonio de Poder, basándose en los arts. 811, 814, 815 del CC, que tiene que ver con su alcance respecto al mandatario, señalando como sustento que aquel fue extendido por los mandantes para que Ricardo Luis Morales Lavadenz efectúe los trámites de legalización del derecho propietario como la obtención del título de propiedad del lote de terreno de 8.670,70 m2, que fue adquirido por usucapión mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1999, en el que, asimismo, le facultaron expresamente venderlo al mejor postor en su totalidad y/o en fracciones; explicando así las razones de hecho para darle validez al poder señalado; ahora, respecto a la manera de como debió ser analizado el documento referido, ello involucra transgredir la competencia de las autoridades ordinarias, quienes al tener la prueba en mano pueden efectuar esa labor; lo cual no le compete a este Tribunal decirle como deben realizar su apreciación, al ser su competencia.
Sobre la incongruencia en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas al señalar que la reconvención no versaría en la nulidad del Testimonio de Poder mencionado, sino solamente respecto a la transferencia, de conformidad con el inciso iii) indicado; cabe señalar que los fallos deben responder a las pretensiones señaladas por las partes; en este sentido la congruencia tiene que ver con un razonamiento integral entre los considerandos y los razonamientos emitidos por la resolución, que en este caso se efectuó, puesto que el Auto Supremo aludido se sujetó primero a responder todas las denuncias formuladas en el recurso de casación tal cual se puede apreciar en las denuncias efectuadas y la respuesta a las mismas en los incisos señalados, como es el caso de la reconvención que si bien las autoridades demandadas señalaron que no se demandó la nulidad del Testimonio de poder, el aludido Auto Supremo efectúa un análisis del mismo; al igual que respecto a la condición que los accionantes refirieron de ser analfabetos, que no fue demostrado como indican, al haber firmado el documento, como todos los memoriales presentados en la demanda; asimismo, respecto al reconocimiento de que no sería viable la excepción de falta de acción y derecho contra ellos, en cuanto a la falta de reclamo oportuno de la notificación con el auto de relación procesal y la interpretación de entrega de bien inmueble y reivindicación que de igual manera fue respondida; a pesar de que estos no figuran entre los reclamos en la acción de amparo constitucional; en consecuencia al no haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, los impetrantes de tutela fueron sometidos a un proceso, en el que pudieron reconvenir, como impugnar las resoluciones que consideraban lesivas a sus derechos, asumiendo por ende su defensa ampliamente con todos los recursos presentados, cumpliendo el objeto que tiene ese derecho como es el que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que puedan ejercitar sus derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.4), asimismo, tampoco se evidenció la vulneración de otros derechos fundamentales en el presente caso; por lo que, tampoco se vulneró la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR