SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

1)

Salvador Ric Riera, a través de su representante legal, presentó memorial, manifestando que: 1) Los accionantes no demandaron al representante legal de Ricardo Luis Morales Lavadens, a pesar que el 2002 se hizo la trasferencia de su inmueble, refiriendo primero que no lo conocían, mientras que en el recurso de casación dijeron que sí; asimismo, cuestionaron a su vez la doctrina que aplicaron las autoridades demandadas al resolver dicho recurso, sin considerar que en el caso de las firmas en blanco su validez puede ser discursiva  hasta que no se descubra que es fraudulenta, debiendo probarse tal hecho solo a través de la vía penal; y, 2) Si pretenden que se revise de oficio el expediente, que implica el examen del Testimonio Poder 335/99, el cual se otorgó ante Notario de Fe Pública, donde se establece que el apoderado realice la legalización y transferencia del inmueble adquirido mediante usucapión; por lo que, no solamente se firmó un documento en blanco, sino también el protocolo, debiendo haberse demandando de igual forma al Notario, pero tampoco se lo hizo, no siendo evidente lo señalado por los impetrantes de tutela, quienes tampoco demostraron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como señalan, al no haber presentado informes psicosociales que acrediten aquello; de la misma manera, refirieron que no saben leer ni escribir; empero, firmaron documentos, como también los memoriales de la reconvención que plantearon,  correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:    1)  la supremacía de la Ley Fundamental, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y,    2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

         De acuerdo a lo referido, el recurso de casación presentado por los accionantes versa sobre los siguientes puntos: 1) En el segundo considerando del Auto de Vista, las autoridades del Tribunal de alzada señalaron que la compra-venta del inmueble “ubicado en Villa Carmela” (sic), se realizó por el representante legal de Ricardo Luis Morales Lavadenz, de acuerdo al Testimonio de Poder 335/99, con matrícula 7011060030491; sin embargo, en dicho Testimonio no podía señalarse esta, puesto que fue registrado recién el 28 de febrero de 2002, faltando a la verdad al señalar que estos hechos fueron demostrados, asimismo, no se podía otorgar la facultad de vender el inmueble referido, cuando no se declararon dueños todavía; por lo que, el representante legal tampoco tenía la capacidad legal para transferir el mismo; 2) En el segundo acápite, realizaron una interpretación de forma equivocada del contenido de los arts. 190 y 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), al señalar que el demandante debió plantear la reivindicación, sin sujetarse a lo interpuesto por el mismo en su demanda; por otra parte, se reconoce que en el art. 336 del CPC abrg. no existen las excepciones de falta de acción y derecho; pero en su art. 342 autoriza al demandado que al momento de contestar la demanda puede plantear las que se encuentran en los numerales 7 al 11; empero, el demandante se refiere a las excepciones establecidas en el art. 336.2 y 4 de dicha norma; admitiendo que aquel no tenía personería para demandarlos, de igual manera indicaron que la notificación con el auto de relación procesal no fue reclamada oportunamente por el demandante y los demandados, cuando se interpuso el incidente de nulidad sobre el actuado referido; y, 3) Existe error de hecho al no haberse considerado las pruebas en su integridad, puesto que solamente se apreció las que beneficiaron a la demanda principal y no así las que demostraron la verdad histórica de los hechos; asimismo, en el punto cuatro indicaron que tanto la desocupación y entrega de inmueble, como la reivindicación se rigen por el mismo principio y finalidad, cuando ni siquiera fue el objeto de la demanda principal; señalando también en el quinto acápite que este sufrió los agravios demandados en el recurso de apelación, lo que implica que al no haber otorgado facultades para vender la propiedad señalada al mandatario, no afecta los requisitos del contrato de transferencia, realizando una errónea e indebida interpretación de los arts. 452, 459, 810.II, 811.II, 812.II, 816, 821.II y 826.I del CC; y del 15 y 249 de la Ley de Organización Judicial, violando derechos fundamentales.