SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desocupación y entrega de inmueble planteado por Salvador Ric Riera en su contra, reconvino por nulidad de instrumento de poder 335/99 y de transferencia de 14 de mayo de 2002, por falta de objeto y forma, puesto que maliciosamente se nos hizo firmar un papel en blanco, que era para plantear una demanda de usucapión; sin embargo, se utilizó para realizar el poder como la transferencia de su bien inmueble; en consecuencia, el entonces Juez Décimo de Partido Civil y Comercial “ahora Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz”, emitió Sentencia 167 de 5 de septiembre de 2007, declarando improbada la demanda principal, así como la reconvención planteada y probada la excepción de falta de acción y derechos contra la cual tanto la parte demandante como ellos interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 342 de 18 de julio de 2009, por los entonces Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la demanda de entrega y desocupación de inmueble, disponiendo su entrega; por lo que, recurrieron al recurso de casación en la forma como en el fondo, que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 1390/2016 de 5 de diciembre pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Auto de Vista 342 emitido por las autoridades señaladas, en su segundo párrafo del Considerando IV no fue motivado ni fundamentado en lo que respecta al cambio radical de la sentencia; asimismo, se acogió el recurso de apelación del demandante, sin explicar las razones jurídicas suficientes por las que revocó la Sentencia 167, de manera ilegal y arbitraria, sin haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que plantearon ellos, en la que pidieron que el Tribunal de alzada realice una revisión de oficio sobre los actos del inferior, en cuanto a la aplicación de las normas en la tramitación de la causa, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin verificar primero que hubo falta de consentimiento en la transferencia de su inmueble, limitándose en señalar que no es causal de nulidad sino de anulabilidad y segundo que la demanda reconvencional se basaba en la falta de objeto, la forma prevista por ley, por ausencia del consentimiento, ilicitud de la causa, error esencial sobre su naturaleza, así como objeto del contrato, emitiéndose criterios generales y ambiguos.

El Auto Supremo aludido, pronunciado por los Magistrados mencionados, en el acápite III referente a la doctrina aplicable al caso utilizan la doctrina formalista de la firma de documentos en blanco, citando el art. 1297 del Código Civil (CC) que regula la eficacia del documento privado reconocido; asimismo, aplican la teoría de Carlos Morales Guillen, así como de Jorge Joaquin LLambías, quienes también hacen un análisis sobre lo mismo y respecto a la validez de la firma en blanco como su impugnación, que son impertinentes para el presente caso, además que este último realizó un análisis sobre el Código Civil Argentino abrogado, teniendo ambos una visión formalista, sin tomar en cuenta los principios, valores éticos morales de la sociedad plural, como es la verdad material; es decir la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; por otro lado, no realizaron una revisión de oficio ante la existencia de graves irregularidades y violaciones a derechos fundamentales en la que incurrieron las autoridades inferiores, de conformidad al art. 15 de la LOJ, pese a que fue abrogada, puesto que en el examen del caso tiene efectos de ultractividad, al ser una norma más favorable, tomando en cuenta que la demanda se inició el 2005 cuando dicha Ley se encontraba vigente; de igual forma, hicieron una análisis formalista del Testimonio de poder 335/99, sin tomar en cuenta el contexto material que les rodea, como ser su condición de pobreza, que son de la tercera edad y personas analfabetas, condiciones que aprovecharon para hacerles firmar un papel en blanco, que era para concluir los trámites de la usucapión y no para vender su casa; también, de manera incongruente señalaron que la demanda reconvencional de nulidad recaía solamente sobre el documento de transferencia o Testimonio referido, de acuerdo al memorial de subsanación, cuando el mismo es una parte de dicha demanda; por cuanto, no consideraron el otro componente de esta, en la que se planteó su nulidad, como de la transferencia señalada y su protocolización.