SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S3
Fecha: 25-Oct-2017
a)
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 75 a 76 vta., manifestaron que: a) En conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante contra la Resolución 373/2017 de 18 de julio, resolvieron la admisibilidad de ese recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmando el fallo apelado y dando respuesta a todos los agravios expuestos por el apelante, fundamentando adecuadamente cada uno de ellos; y, b) La explicación de la persistencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales fueron debidamente explicados, se “procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios expuestos por la parte acusada y se ha señalado el por qué aún se mantienen dichos riesgos procesales, no teniendo asidero legal la pretensión de la parte accionante” (sic).
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que el ahora accionante planteó en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, teniéndose en ese caso que no se presentó ningún elemento idóneo para enervar los elementos que sustentan su detención preventiva, por lo que se actuó correctamente, razón por el cual pidió la denegatoria de la tutela impetrada.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente, respecto a que las autoridades hoy demandadas no habrían valorado la prueba presentada para desvirtuar los riesgos procesales que dieron origen a su detención preventiva, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional, a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- omisión de la valoración de la prueba
- CONFIRMAR