SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S3
Fecha: 25-Oct-2017
iii)
iii) Respecto a la concurrencia del art. 235.1, 2 y 4 del CPP “De lo expresado en la resolución impugnada, para desvirtuar estos extremos se ha presentado, certificado migratorio, certificado de permanencia buena conducta, documentación que no es idónea para enervar este riesgo procesal, como sería una certificación de que los elementos probatorios se encuentran en custodia de Secretaría, y mientras no suceda aquello este riesgo todavía se mantiene persistente, por lo que no ha sido enervado este riesgo procesal señalado.
Sobre la aseveración que con la sola vigencia del núm. 2 del Art. 235, como único riesgo procesal no se puede mantener en detención preventiva al imputado, no siendo evidente este aspecto toda vez que aún se mantienen subsistentes los otros riesgos procesales contenidos en el art. 234 8, 235 1 y 4 del CPP…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de que todo fallo debe ser motivado y fundamentado, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, citando los motivos de hecho y derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los fundamentos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades hoy demandadas, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante a través de una resolución suficientemente fundamentada, en la que dieron respuesta a cada uno de los aspectos denunciados, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la decisión asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Así, en relación a la reclamada falta de valoración de elementos de convicción que a criterio del accionante desvirtúan la probabilidad de autoría, los Vocales ahora demandados explicaron que “…a tiempo de la consideración de medidas cautelares, conforme lo previsto por el art. 233[.]1 del CPP., las decisiones solamente se basan en el marco de la probabilidad, por consiguiente no se puede exigir una atribución en la comisión de los hechos absolutamente correcta, toda vez que en este acto procesal incidental accesorio no se puede ingresar a establecer la responsabilidad o no del imputado.
Se debe tener presente además que dentro del marco del control de convencionalidad que rige la materia, el estándar de la probabilidad de Autoría es mínimo, consiguientemente habiendo referido el Ministerio Público estos aspectos en la imputación formal como también en la acusación, no es atendible la pretensión de la parte imputada de enervar dicha probabilidad con la documentación a la cual hace referencia…” (sic), dejando claramente establecido que la documental mencionada por el apelante -contratos de obra, entre otros- no desvirtúan la probabilidad de autoría.
En relación al segundo aspecto impugnado referido a la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP que a decir del hoy accionante no estaría presente por no existir otro proceso en su contra por el mismo delito, las autoridades demandadas fundamentaron adecuadamente su respuesta al determinar que “…en la resolución apelada el juez a quo ha expresado con claridad que el imputado dentro de los registros de antecedentes presentados registra antecedentes, sin embargo la parte impetrante no presentó ninguna documentación con referencia a este antecedente, que permita establecer que el mismo corresponde al caso que se investiga, o que ya no se encuentra vigente con la respectiva resolución de rechaza o sobreseimiento. Por otro lado, se debe tener presente que el riesgo analizado hace alusión a una actividad delictiva reiterada, por lo que no es evidente que el tipo penal necesariamente sea coincidente con el delito que se investiga, como señala la parte imputada” (sic), por lo que dicho agravio también fue respondido.
Asimismo, respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, se explicó claramente que: “De lo expresado en la resolución impugnada, para desvirtuar estos extremos se ha presentado, certificado migratorio, certificado de permanencia buena conducta, documentación que no es idónea para enervar este riesgo procesal, como sería una certificación de que los elementos probatorios se encuentran en custodia de Secretaría, y mientras no suceda aquello este riesgo se mantiene persistente, por lo que no ha sido enervado este riesgo procesal señalado” (sic), en relación al art. 235.4 de la indicado Código también se manifestó que: “Respecto al riesgo procesal del núm. 4 del Art. 235, se sostiene que el mismo habría sido enervado tan solo con la presentación de la acusación, este argumento no tiene mayor relevancia toda vez que no ha sido confrontado con algún nuevo elemento que hubiera presentado la parte ahora acusada” (sic), y en relación al art. 235.2 de ese cuerpo legal se precisó que: “Sobre la aseveración que con la sola vigencia del núm. 2 del Art. 235, como único riesgo procesal no se puede mantener en detención preventiva al imputado, no siendo evidente este aspecto toda vez que aún se mantienen subsistentes los otros riesgos procesales contenidos en el art. 234 8, 235 1 y 4 del CPP…” (sic).
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 168/2017 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por el accionante respecto a que esa resolución carecería de fundamentación y motivación, y que asimismo no se habría manifestado si los nuevos elementos aportados demuestran o no la concurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva; advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la decisión asumida y que los Vocales ahora demandados respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes, cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- omisión de la valoración de la prueba
- CONFIRMAR