SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20668-2017-42-AAC

Departamento:            La Paz  

En revisión la Resolución 365/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 410 a 414, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Gustavo Castellón Mecchiavelli en representación de legal de Ramiro Julio Veramendi Santalla, Presidente, Josue Salvatierra Chavez, Vicepresidente, Jhony Wilder Cala Vargas, Secretario General y Luis Alfonso Rospligliosi Camacho, Director de Finanzas, todos de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental La Paz contra Marco Antonio Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional, Rudy Weyse Antelo, Jorge Sandoval Vargas, Luis Rejas Villarroel, Rosabeatriz Vaca Rojas, German Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, Tribunal de Honor de la SIB Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 160 a 166 vta. y subsanación de 14 del mismo mes y año, (fs. 236 a 242) los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

  

El 31 de octubre de 2016, el Directorio SIB La Paz, a la culminación de su gestión, convocó a una Asamblea extraordinaria donde se conformó el Comité Electoral a efectos de realizar las nuevas elecciones. De acuerdo al Reglamento electoral aprobado y vigente desde el 21 de mayo de 2012, en asamblea extraordinaria llevada a cabo el 3 de noviembre de 2016, se dio inicio a las actividades eleccionaria. El 13 del mismo mes y año, el Comité aprobó y publicó el calendario electoral mediante un medio de prensa de circulación departamental; asimismo, el 1 de diciembre del año señalado, mediante un medio de prensa dieron a conocer la formula habilitada y efectuaron la invitación para participar de las elecciones los días 10, 11 y 15 de diciembre del mismo año. El 16 del mes y año señalado, se desarrolló el acto eleccionario sin ninguna observación. De 160 votantes la formula “Ingeniería Total” obtuvo 155 votos, quedando como ganador, acto que nunca fue impugnado.

Por otro lado, el 3 de febrero de 2017, Marco Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional en concomitancia con miembros del Tribunal de Honor, convocaron a una Asamblea extraordinaria, para conformar un Comité electoral, sin tener potestad sobre los aspectos de decisión de la SIB La Paz, ni explicar cuáles los motivos por los que supuestamente no era válida las elecciones realizadas el año 2016, además ese acto no fue observado por ninguno de los afiliados dentro el periodo señalado por el reglamento electoral. En menos de doce horas los demandados emiten y aprueban un nuevo reglamento electoral para la SIB La Paz, con el único fin de desarrollar elecciones paralelas y tratar de posesionar a un directorio sin representatividad. Mediante cartas notariadas les exigieron la entrega de las instalaciones y documentación de la SIB La Paz, sin contar con la representatividad y legalidad para ello, desconociéndoles como Directorio. Dispusieron la cancelación de la afiliación a la SIB Nacional e impiden generar sus propios recursos que es el visado de planos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación, y a la organización con fines políticos, citando al efecto los arts. 21.4, 26 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La Nulidad de la Convocatoria y las determinaciones asumidas en la asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor, de la SIB Nacional; b) Se deje sin efecto la designación y posesión del Comité Electoral y el Tribunal de Honor conformado en marzo de 2017; c) Se anule la convocatoria a elecciones para el Directorio SIB La Paz gestión 2017-2019; d) Se ratifique al Directorio de la SIB La Paz elegido el 22 de diciembre de 2016; y, e) Se conmine a la Presidencia y Tribunal de honor de la SIB Nacional, a no entorpecer e inmiscuirse en aspecto ligados a la autonomía de la SIB La Paz.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 409 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la acción planteada, manifestó que: El 16 de noviembre de 2016, se realizó el acto electoral, lo cual consta en actas, fueron a votar ciento sesenta afiliados, de los cuales ciento cincuenta y ocho fueron votos válidos. La SIB La Paz tiene autonomía de gestión, no puede estar supeditada a la SIB Nacional. La asamblea convocada por el Tribunal de Honor a requerimiento del Presidente de la SIB Nacional, determinaron desconocer su elección y convocan a otro acto eleccionario para la gestión 2017-2019, el Tribunal de Honor suspende al Presidente del Directorio que fue electo en el año 2016, sin exista un proceso. Las oficinas del Directorio paralelo funcionan en las instalaciones de la SIB Nacional, lo que genera un prejuicio a la población en cuanto al visado de planos. A partir de la conformación del Tribunal de Honor y el Comité Electoral que fue 3 de febrero de 2017, no existe Resolución que haya declarado nulo el acto eleccionario, por esa razón considera que se vulneró el debido proceso. Al no existir resolución no es posible hablar del principio de subsidiariedad.

         

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Fuentes Vila, Presidente SIB Nacional, Rudy Weyse Antelo, Jorge Sandoval Vargas, Luis Rejas Villarroel, Rosabeatriz Vaca Rojas, German Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, Tribunal de Honor de la SIB Nacional, a través de su abogado, manifestó que: 1) La SIB La Paz tiene doce mil afiliados, la elección que se habla, fue con la participación de ciento sesenta. Se dice que al no existir una resolución no es posible hablar de impugnación. La Resolución “1618” (sic) resuelve desconocer el proceso eleccionario de 16 de noviembre de 2016, contra esa determinación les correspondía impugnarla; y, 2) No se dijo simplemente sean veedores, en el acta y en la Asamblea nacional estaba presente el Presidente de la SIB La Paz Marcelo Badani Villegas. El Tribunal de Honor de acuerdo a sus atribuciones de conformidad al art. 27 del Código de Ética, puede definir conflictos de los Tribunales de Honor Departamentales. Consideró que era necesario corregir la situación caótica que atravesaba SIB La Paz para que haya tranquilidad; al no haber cuestionado la Resolución referida, perdieron ese su derecho de impugnar. Existe un proceso penal contra el Director de la SIB La Paz, por los supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, ahora utilizan una acción de amparo constitucional y simultáneamente una acción penal con la Resolución del directorio, no se sabe para qué es el poder especifico. En su memorial de la acción de defensa reconocen a la SIB La Paz. Pidió se deniegue la tutela por la carencia de un poder.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hilda Luz Rada Prado, Gerente General de la SIB, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 394 a 396, manifestó que: i) El accionante no acreditó su personaría, demostrando ausencia de legitimación activa. La acción de amparo se computa desde el 3 de febrero de 2017; sin embargo, el poder 564/17, arrimado a la demanda es de 4 de enero del mismo año; ii) Los supuestos hechos vulneratorios emergieron de la disposición contenida en el Acta de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de representantes, celebrada el 21 y 22 de octubre de 2016, en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, habiendo el 20 de abril de 2017, fenecido el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; iii) La incongruencia detectada por el Juez de garantías, se mantuvo en los escritos de aclaración, no explica la relación de causalidad entre el acto inicial y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación y de organización con fines políticos; iv) En el mes de octubre de 2016, se realizó la asamblea que fue presidida por Marcelo Badani, lo que constituía un prorroguismo, y la conformación de otro directorio paralelo dirigido  por Orlando Canseco, quienes solicitaban su reconocimiento; por esa razón, la Asamblea Nacional como máximo órgano del gobierno de la SIB dispuso la intervención y conformó una Comisión de veedores para asistir a la asamblea general extraordinaria convocada por la SIB La Paz, que fue dirigida por Marcelo Badani, acto que se realizó el 31 de octubre de 2016, en los salones de “COFADENA”; empero, la comisión informo que dicho ambiente no fue alquilado pero se hicieron presentes  sesenta y cinco ingenieros. El Presidente de la SIB La Paz, envió una nota manifestando que la asamblea se realizó en el jardín japonés, ese cambio de lugar se había comunicado el mismo día 31 de octubre de 2016, incumpliendo lo previsto en el Estatuto Orgánico que dispone que la comunicación a los asociados debe hacerse con al menos quince días de anticipación y por medio de un periódico de circulación nacional; y, v) al no ser oídos los requerimientos del Presidente de la SIB Nacional, de dejar sin efecto el proceso eleccionario que consideró irregular, la Junta Directiva Nacional, que es el segundo órgano de gobierno de la SIB, reunida en Santa Cruz, en la que participo el entonces Presidente del Directorio de la SIB La Paz, Marcelo Badani, dictó la Resolución 02/16-18 de 16 de diciembre de 2016, desconociendo el proceso electoral en curso, convocado por la SIB La paz, por contravenir las determinaciones de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de la SIB. Contra esa Resolución no se efectuó ninguna impugnación; sin embargo, se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional, después de transcurridos ocho meses de pronunciada la misma.

Juan Fuentes Sotomayor, mediante su abogado manifestó: Los accionantes no explicaron cómo se vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad de asociación. La Sociedad de Ingeniaron de Bolivia está estructurado en base a un Directorio Nacional y las departamentales. La asamblea se realizó en el mes de octubre de 2016, transcurriendo más de seis meses. Por ello, solicitó se deniegue la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Juez Público Primero de Familia en suplencia legal del Juzgado Público Segundo de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 365/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 410 a 414, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el Comité Electoral de la SIB Nacional emitió una convocatoria pública por un medio de prensa de circulación nacional, la misma refiere: En cumplimiento del Reglamento Electoral aprobado en asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2017 y la ampliación para la presentación de postulantes a candidatos hasta el viernes 3 de marzo del mismo año, el Comité Electoral comunicó a sus asociados que se habilitaron dos fórmulas para las elecciones de la SIB La Paz que consta de dos puntos: 1) La presentación de candidatos y planes de programa el 8 de marzo del año señalado a horas 19:00; y, 2) Desarrollo del acto eleccionario el 10 de mismo mes y año indicado, a horas 9:00 a 20:00, documento que lleva la firma del Presidente SIB Nacional; b) La referida convocatoria no fue observada dentro el plazo eleccionario que fue convocado por la SIB Nacional y SIB La Paz; y, c) Lo accionantes estuvieron de acuerdo con los términos de la convocatoria, ahora vía acción de amparo constitucional refutan y acusan de estar viciada de nulidad, por el hecho de no haber sido aceptada su elección con anterioridad; por lo que, al no haber presentado oposición alguna al acto eleccionario convocado por la SIB Nacional, para la SIB La Paz gestión 2017-2019, aceptaron tácitamente los términos de la Convocatoria publicada el 5 de marzo de 2017, a través de un medio de prensa a nivel nacional, incurriendo en actos consentidos; por consiguiente, no es procedente la acción de amparo constitucional, por el cual se pretende revisar las supuestas irregularidades y causales de nulidad contenidas en la Convocatoria a elecciones de la SIB La Paz, aspecto que impide a este Tribunal efectuar un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela demandada.             

    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Acta notariada de la Asamblea extraordinaria de la sociedad de Ingenieros de Bolivia Regional La Paz, realizada el 31 de octubre de 2016, circunstancia en la que se conformó un Comité Electoral, siendo nombrado como su Presidente Mario Ibarnegaray Ortiz. El 13 de noviembre del mismo año, dicho Comité mediante un medio de prensa escrita publicó el calendario electoral. El 1 de diciembre del año señalado, de la misma manera hizo publicó que la formula “Ingeniera Total” fue habilitada para dicho acto electoral, lo que dio lugar a la difusión de la convocatoria para el plebiscito a realizarse el día viernes 16 del mismo mes y año (fs. 53 a 54 vta.) (79 a 80).       

II.2.  Actas de apertura electoral de 16 de diciembre de 2016, a horas 13:00 y de cierre de votación, escrutinio y conteo de votos, el mismo día a horas 21:22., de un total de 160 votos, la fórmula Ingeniería Total obtuvo 155 votos. Acta de posesión del nuevo Directorio por la gestión 2016-2018 (fs. 88 a 90).  

 

II.3.  Cursa el Acta de la XIII Asamblea Ordinaria de representantes de la SIB de 21 de octubre de 2016, en lo concerniente al conflicto que atravesaba la SIB La Paz, aprobó la conformación de una Comisión de “Veedores” para que asista a la Asamblea extraordinaria de la SIB La Paz, a realizarse el 31 de octubre del mismo año (133 a 137).

II.4.  Cursa Convocatoria pública a asamblea extraordinaria SIB Departamental La Paz, emitida por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para el 3 de febrero de 2017. Asimismo dio cuenta que de acuerdo a la Resolución “02/16-19” (sic) pronunciada por la por la Junta Directiva Nacional de la SIB de 16 de diciembre de 2016, reconocieron el proceso electoral de la SIB La Paz de del mismo dia, mes y año (128).

II.5. Acta Notarial de la Asamblea extraordinaria de la SIB La Paz, el 3 de febrero de 2017, en el Salón Auditórium ubicado en la calle Fernando Guachalla 421 entre 20 de octubre. La misma fue presidida por Rudy Weise Antelo y Luis Reyes Villarroel, miembros del Tribunal de Honor de la SIB. En dicha Asamblea se conformó el Comité Electoral y un Comité Ad Hoc (fs. 126 a 127).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación, y a la organización con fines políticos; por cuanto, habiendo cumplido con todas las formalidades para la elección del Directorio y Tribunal de Honor de la SIB La Paz, el 16 de diciembre de 2016, fueron proclamados ganadores del acto eleccionario, sin que exista observación o cuestionamiento alguno; sin embargo, el 3 de febrero de 2017, la SIB Nacional y el Tribunal de Honor –ahora demandados–, convocaron a una asamblea extraordinaria sin que tenga potestad para ello, donde se conformó un Comité Electoral, para una nueva convocatoria a elecciones, lo cual consideran una intromisión en los aspectos que atañen sólo a la SIB La Paz, no explicaron por qué las elecciones del año 2016 no tenían validez, ahora tratan de posesionar a un Directorio que no tiene representativa. Mediante cartas notariadas les exigieron la entrega de las oficinas y la documentación, sin tener el respaldo legal, dispusieron la cancelación de la filiación a la SIB Nacional, actitud que les impide generar sus propios recursos, como es el visado de planos.      

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

 

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

 
Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derecho s, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derecho s de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela.

 
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre el debido proceso

La SCP 0910/2017-S3 de 18 de septiembre, citando la SC 1564/2011-R de 11 de octubre, estableció que: «La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, precisado en el art. 117.I de la mismo Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; del mismo modo, el debido proceso, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, ꞌConsiderando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ´…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 0902/2010-R de 10 de agosto); por lo que, conforme ha entendido este Tribunal en la SC 0999/2003-R de 16 de julio: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partesꞌ; señalando también que: '…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un procesoꞌ.

Ahora bien, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra si mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones  (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia

(…)

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional, ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado- (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

 

Finalmente, de acuerdo a la doctrina, en la evolución del debido proceso, se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem), la garantía de no auto incriminación (memo tenetur) y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas» (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre los derechos políticos

Sobre el tema, la SCP 0114/2014-S2 de 10 de noviembre, señaló: “El art. 26.I de la Norma Suprema, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

Por su parte la SC 0657/2007-R de 31 de julio, con relación al derecho de todo ciudadano de ejercer el cargo para el que fue electo, determinó: “…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

(…)

Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, previo el cumplimiento de requisitos previstos, no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas en condiciones dignas y justas; por tanto, al impedir el desempeño de cargos electos, se vulnera el derecho a ejercer la función pública y en consecuencia se restringe los derechos políticos”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que se cumplió con todas las formalidades para la elección del Directorio y Tribunal de Honor de la SIB La Paz, realizado el acto eleccionario el 16 de diciembre de 2016, fueron proclamados como ganadores, acto que no fue observado por ninguno de los afiliados a dicha entidad; empero, el 3 de febrero de 2017, Marco Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional en concomitancia con miembros del Tribunal de Honor, convocaron a una Asamblea extraordinaria, para conformar un Comité electoral, sin tener potestad sobre los aspectos de decisión de la SIB La Paz, ni explicar cuáles los motivos por los que supuestamente no era válida las elecciones realizadas el año 2016, además ese acto no fue observado por ninguno de los afiliados dentro el periodo señalado por el reglamento electoral. En menos de doce horas los demandados emiten y aprueban un nuevo reglamento electoral para la SIB La Paz, con el único fin de desarrollar elecciones paralelas y tratar de posesionar a un directorio sin representatividad. Mediante cartas notariadas les exigieron la entrega de las instalaciones y documentación de la SIB La Paz, sin contar con la representatividad y legalidad para ello, desconociéndoles como Directorio. Dispusieron la cancelación de la afiliación a la SIB Nacional e impidieron generar sus propios recursos como es el visado de planos.

Ahora bien, de antecedentes se establece que el 31 de octubre de 2016, se realizó una asamblea extraordinaria de la SIB La Paz, circunstancia en la que se eligió un Comité Electoral para la concreción de las elecciones  del Directorio, siendo nombrado Mario Ibarnegaray Ortiz, como su Presidente. Posteriormente se emitió una convocatoria pública para el acto eleccionario que se realizó el 16 de diciembre del mismo año, de donde la fórmula “Ingeniería Total” a la cabeza de Mario Antonio Galindo Queralt, obtuvo 155 votos de un total de 160, siendo merecedores de la confianza de los socios el 22 del mismo mes y año, fueron posesionados como miembros del Directorio de la SIB La Paz por las gestiones 2016-2018. Asimismo, no se advierte que dicho acto plebiscitario haya sido cuestionado u observado en su oportunidad.  

Por otro lado, los días 21 y 22 de octubre de igual año, se realizó la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, donde se consideró un supuesto conflicto que atravesaba la SIB La Paz, resolviendo que el Tribunal de Honor Nacional de la SIB tome conocimiento de la problemática que atravesaba la aludida entidad regional, sin considerar que se llevó adelante un acto electoral, para lo cual instruyó la conformación de una “Comisión de veedores”, con el propósito de intermediar entre las partes que supuestamente estuvieran en conflicto, para así de manera consensuada convocar a una asamblea de la SIB La Paz, procedimiento que no se cumplió, al contrario la Sociedad de Ingenieros de Bolivia de manera directa el 16 de enero de 2017, convocó a una Asamblea Extraordinaria de la SIB La Paz para el 3 de febrero del mismo año (fs. 128), inclusive desconoció el proceso electoral de 16 de diciembre de 2016, convocado por la SIB La Paz, actitud que se apoyó en la decisión de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la SIB, cuando dicha instancia sólo dispuso la conformación de una comisión de veedores, quienes debían jugar un rol de mediadores y no de manera directa desconocer el acto eleccionario de la SIB La Paz de 16 de diciembre de 2016, donde se mostró la participación de los miembros de la entidad colegiada; esa actitud lesionó el derecho al debido proceso, dado que, no se evidenció que proceso eleccionario haya sido cuestionado; asimismo, se vulneró el derecho de participación política que se materializa como el derecho a ser elegido para representar a una colectividad, es decir, el impedir el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos sin causa legitima constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional.

Por consiguiente, en el caso concreto, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria al convocar a un acto eleccionario sin establecer que el anterior directorio fuese objeto de una impugnación, lo que deviene la concesión de la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos.   

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 365/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 410 a 414, pronunciada por el Juez Público Primero de Familia en suplencia legal del Juzgado Público Segundo de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor, de la SIB Nacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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