SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
i)
Hilda Luz Rada Prado, Gerente General de la SIB, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 394 a 396, manifestó que: i) El accionante no acreditó su personaría, demostrando ausencia de legitimación activa. La acción de amparo se computa desde el 3 de febrero de 2017; sin embargo, el poder 564/17, arrimado a la demanda es de 4 de enero del mismo año; ii) Los supuestos hechos vulneratorios emergieron de la disposición contenida en el Acta de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de representantes, celebrada el 21 y 22 de octubre de 2016, en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, habiendo el 20 de abril de 2017, fenecido el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; iii) La incongruencia detectada por el Juez de garantías, se mantuvo en los escritos de aclaración, no explica la relación de causalidad entre el acto inicial y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación y de organización con fines políticos; iv) En el mes de octubre de 2016, se realizó la asamblea que fue presidida por Marcelo Badani, lo que constituía un prorroguismo, y la conformación de otro directorio paralelo dirigido por Orlando Canseco, quienes solicitaban su reconocimiento; por esa razón, la Asamblea Nacional como máximo órgano del gobierno de la SIB dispuso la intervención y conformó una Comisión de veedores para asistir a la asamblea general extraordinaria convocada por la SIB La Paz, que fue dirigida por Marcelo Badani, acto que se realizó el 31 de octubre de 2016, en los salones de “COFADENA”; empero, la comisión informo que dicho ambiente no fue alquilado pero se hicieron presentes sesenta y cinco ingenieros. El Presidente de la SIB La Paz, envió una nota manifestando que la asamblea se realizó en el jardín japonés, ese cambio de lugar se había comunicado el mismo día 31 de octubre de 2016, incumpliendo lo previsto en el Estatuto Orgánico que dispone que la comunicación a los asociados debe hacerse con al menos quince días de anticipación y por medio de un periódico de circulación nacional; y, v) al no ser oídos los requerimientos del Presidente de la SIB Nacional, de dejar sin efecto el proceso eleccionario que consideró irregular, la Junta Directiva Nacional, que es el segundo órgano de gobierno de la SIB, reunida en Santa Cruz, en la que participo el entonces Presidente del Directorio de la SIB La Paz, Marcelo Badani, dictó la Resolución 02/16-18 de 16 de diciembre de 2016, desconociendo el proceso electoral en curso, convocado por la SIB La paz, por contravenir las determinaciones de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de la SIB. Contra esa Resolución no se efectuó ninguna impugnación; sin embargo, se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional, después de transcurridos ocho meses de pronunciada la misma.
Juan Fuentes Sotomayor, mediante su abogado manifestó: Los accionantes no explicaron cómo se vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad de asociación. La Sociedad de Ingeniaron de Bolivia está estructurado en base a un Directorio Nacional y las departamentales. La asamblea se realizó en el mes de octubre de 2016, transcurriendo más de seis meses. Por ello, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Sobre los derechos políticos
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR