SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que se cumplió con todas las formalidades para la elección del Directorio y Tribunal de Honor de la SIB La Paz, realizado el acto eleccionario el 16 de diciembre de 2016, fueron proclamados como ganadores, acto que no fue observado por ninguno de los afiliados a dicha entidad; empero, el 3 de febrero de 2017, Marco Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional en concomitancia con miembros del Tribunal de Honor, convocaron a una Asamblea extraordinaria, para conformar un Comité electoral, sin tener potestad sobre los aspectos de decisión de la SIB La Paz, ni explicar cuáles los motivos por los que supuestamente no era válida las elecciones realizadas el año 2016, además ese acto no fue observado por ninguno de los afiliados dentro el periodo señalado por el reglamento electoral. En menos de doce horas los demandados emiten y aprueban un nuevo reglamento electoral para la SIB La Paz, con el único fin de desarrollar elecciones paralelas y tratar de posesionar a un directorio sin representatividad. Mediante cartas notariadas les exigieron la entrega de las instalaciones y documentación de la SIB La Paz, sin contar con la representatividad y legalidad para ello, desconociéndoles como Directorio. Dispusieron la cancelación de la afiliación a la SIB Nacional e impidieron generar sus propios recursos como es el visado de planos.
Ahora bien, de antecedentes se establece que el 31 de octubre de 2016, se realizó una asamblea extraordinaria de la SIB La Paz, circunstancia en la que se eligió un Comité Electoral para la concreción de las elecciones del Directorio, siendo nombrado Mario Ibarnegaray Ortiz, como su Presidente. Posteriormente se emitió una convocatoria pública para el acto eleccionario que se realizó el 16 de diciembre del mismo año, de donde la fórmula “Ingeniería Total” a la cabeza de Mario Antonio Galindo Queralt, obtuvo 155 votos de un total de 160, siendo merecedores de la confianza de los socios el 22 del mismo mes y año, fueron posesionados como miembros del Directorio de la SIB La Paz por las gestiones 2016-2018. Asimismo, no se advierte que dicho acto plebiscitario haya sido cuestionado u observado en su oportunidad.
Por otro lado, los días 21 y 22 de octubre de igual año, se realizó la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, donde se consideró un supuesto conflicto que atravesaba la SIB La Paz, resolviendo que el Tribunal de Honor Nacional de la SIB tome conocimiento de la problemática que atravesaba la aludida entidad regional, sin considerar que se llevó adelante un acto electoral, para lo cual instruyó la conformación de una “Comisión de veedores”, con el propósito de intermediar entre las partes que supuestamente estuvieran en conflicto, para así de manera consensuada convocar a una asamblea de la SIB La Paz, procedimiento que no se cumplió, al contrario la Sociedad de Ingenieros de Bolivia de manera directa el 16 de enero de 2017, convocó a una Asamblea Extraordinaria de la SIB La Paz para el 3 de febrero del mismo año (fs. 128), inclusive desconoció el proceso electoral de 16 de diciembre de 2016, convocado por la SIB La Paz, actitud que se apoyó en la decisión de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la SIB, cuando dicha instancia sólo dispuso la conformación de una comisión de veedores, quienes debían jugar un rol de mediadores y no de manera directa desconocer el acto eleccionario de la SIB La Paz de 16 de diciembre de 2016, donde se mostró la participación de los miembros de la entidad colegiada; esa actitud lesionó el derecho al debido proceso, dado que, no se evidenció que proceso eleccionario haya sido cuestionado; asimismo, se vulneró el derecho de participación política que se materializa como el derecho a ser elegido para representar a una colectividad, es decir, el impedir el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos sin causa legitima constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional.
Por consiguiente, en el caso concreto, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria al convocar a un acto eleccionario sin establecer que el anterior directorio fuese objeto de una impugnación, lo que deviene la concesión de la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Sobre los derechos políticos
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR