SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Edwin Elio Martínez Villalpando ex Director de SEDES, no se hizo presente en audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación, según consta a fs. 348; sin embargo, Eloy Eleuterio Tirado Director de SEDES Potosí, a través de su abogada patrocinante, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Si bien es cierto, la accionante tuvo una vinculación laboral con el SEDES, éste se debió a una designación de libre nombramiento y conforme lo establecido por el art. 15 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), éste realiza una clasificación de los funcionarios, encajándose la accionante en interina, vale decir que su vinculación con el SEDES, no fue producto de una selección de personal conforme a las reglas básicas del Sistema de Administración de Personal que se encuentra regulado por el Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, por tal motivo no se la puede considerar como funcionaria de carrera, además si se consideraba vulnerado sus derechos, esta no recurrió ni impugnó el memorándum de destitución, por tal motivo no existió acciones de hecho, puesto que la accionante al recibir el memorándum, se retiró del trabajo; el haber realizado acciones de hecho, hubiera sido no dejarla entrar a la oficina donde realizaba sus actividades y más al contrario la actitud de ella fue asumir el cumplimiento del memorándum de destitución; respecto, a la subsidiariedad que debería cumplirse en la presente accion tutelar, necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos; y, b) La accionante ha consentido de manera libre el cumplimiento del memorándum de destitución, toda vez que, no acudió a la vía idónea para dejar sin efecto la misma, no hizo uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico para dejar sin efecto dicho memorándum, toda vez que, la jurisprudencia constitucional, establece que no procederá la presente accion tutelar en casos que se traten de hechos libres y voluntariamente consentido, dejando pasar el tiempo y presentando la accion de amparo constitucional al filo de los seis meses, por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada, dado que no se ha cumplido con los presupuestos exigidos por las excepciones al principio de subsidiariedad y además que las supuestas vulneraciones han sido consentidas de manera libre y voluntaria.
Hernán López, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en representación de la entidad demandada, señaló: a) Primeramente se refirió a los requisitos de forma que debió cumplir la presente acción tutelar, no sin antes protestar que el Director del SEDES, y los abogados tienen excesiva carga administrativa, que evidentemente este tipo de audiencias de acciones tutelares, deben pasar por una minuciosa revisión jurisdiccional de los requisitos de forma, lo único que hacen es perjudicarles y quitarles el tiempo; b) Revisados los citados requisitos en la presente acción tutelar se ha admitido, pero es previsible conforme al Tribunal Constitucional Plurinacional poder observarlos; en ese sentido, presenta la resolución jerárquica mediante la cual el 8 de diciembre de 2016, de manera definitiva, destituyen a la demandante y quien firma el último memorándum es Edwin Elio Martínez Villalpando y tres personas más, en tal sentido, en la acción de amparo constitucional, aduce que quien ha vulnerado sus derechos constitucionales es precisamente quien firmó el memorándum supuestamente errado por ende quienes son los demandados titulares y adquieren la legitimación activa en esta acción, son estas personas y no así el actual Director del SEDES, Eloy Eleuterio Tirado, que no ha firmado absolutamente ningún documento; por lo tanto, si existiere vulneración de algún derecho constitucional, el nada tiene que ver, además que no indica la existencia de un tercero interesado, obligación que debió cumplirse conforme lo establece la “SCP 042/2012-R de 22 de junio”, al no cumplirse dicho requisito, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo; c) Que la jurisprudencia constitucional, señala que no se puede presentar acción de amparo constitucional sin que exista un tercero interesado, en este caso Eloy Eleuterio Tirado, es el actual director del SEDES y no ha vulnerado ningún derecho, pero si adquiere calidad de tercero interesado. Asimismo, refiere que la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que se debe agotar la vía frente a un acto administrativo que vulnere derechos y garantías constitucionales, correspondiendo en este caso el recurso de revocatoria y jerárquico, no habiéndose cumplido el principio de subsidiariedad ya que todos los argumentos emitidos por el abogado de la accionante no es sobre el proceso administrativo, es más lo reconoce y lo da por bien hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la accion de amparo constitucional
- Fragmento 12
- la jurisprudencia constitucional estableció que, el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso por lo que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Las autoridades
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo