SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes expuestos en el presente proceso y las conclusiones establecidas en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que; la autoridad demandada, prestó sus servicios profesionales como encargada de farmacia del Centro de Salud “Plan 40”, es así, que en el ejercicio de sus funciones fue pasible a una denuncia por parte de Liz Nina Almendras, en su calidad de Responsable de Redes de Servicios de Salud Potosí, derivando en la emisión del Auto inicial de proceso administrativo 002/2016 a cargo de la autoridad sumariante del SEDES Potosí y por consiguiente el respectivo proceso disciplinario que concluyó con la     RSA VFF-005/2016, que resolvió declarar responsable de la comisión de faltas disciplinarias; consecuentemente, se dispuso su destitución de su fuente laboral de dicha entidad.

           En ese orden de cosas, se advierte que mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2016, la autoridad sumariante ratificó las determinaciones fijadas en la RSA VFF-005/2016, señalada en el párrafo anterior; sin embargo, ante la disconformidad la demandante, interpuso recurso jerárquico, en el que Edwin Elio Martínez Villalpando, Responsable Sumariante SEDES Potosí, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016, ratificó la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2016, y en consecuencia mantuvo incólume la decisión de destitución, resolución con la que fue legalmente notificada el día martes 3 de enero del 2017, conforme consta en la diligencia saliente a fs. 245; posteriormente, mediante memorándum 014/17, por instrucción de la Jefatura de Administración y Finanzas del SEDES Potosí, fue comunicada con el memorándum 14/2017, por reestructuración institucional.

           La pretensión de la accionante a través de la acción de amparo constitucional, se circunscribe en dejar sin efecto el memorándum 14/2017 de agradecimiento de servicios prestados a la institución y, como consecuencia de ello, sea reincorporada a su fuente laboral, como encargada de Farmacia del Centro de Salud “Plan 40”; de donde se colige, que el principal supuesto vulneratorio de sus derechos fundamentales es el hecho de haber sido despedida a consecuencia de dicho memorándum; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo, debe ajustarse la presente resolución.

           Con dichos antecedentes, dentro del marco argumentativo referido precedentemente y en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de su interposición; en ese entendido, se estableció entre otras, la subregla que genera la improcedencia de esta demanda tutelar, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; vale decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o no se utilizó un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual aconteció en el presente caso de autos, toda vez que, la demandante no impugnó oportunamente ante autoridad competente, el memorándum de agradecimiento de servicios si lo consideraba como una actuación administrativa de carácter definitivo atentatoria a sus derechos e intereses; debiendo en su caso, haber interpuesto un recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación ante el SEDES Potosí en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, de actuados se observa que una vez, recibido el referido memorándum, acude directamente a la jurisdicción constitucional, pretendiendo dejar sin efecto el precitado memorándum, dejando de lado la norma administrativa citada para hacer prevalecer oportunamente sus derechos ahora denunciados como lesionados; consecuentemente, la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o administrativa, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.