SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 323 a 332 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Por Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015, la ATT formuló cargos a TELECEL S.A. por el presunto incumplimiento al art. 59.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, al haber interrumpido indebidamente los servicios local, móvil, transmisión de datos y alquiler de circuitos, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 12.I inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones; 2) “[M]ediante la RAR 172/2016, la ATT declaró probados los cargos formulados mediante Auto 1224/2015…” (sic), imponiendo al operador una multa de Bs31 320 000.-; 3) Interpuesto el recurso de revocatoria, fue resuelto mediante la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016, que determinó rechazar el recurso planteado, toda vez que ninguno de los argumentos expuestos por el Operador lograron desvirtuar los fundamentos de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 contra la cual la entidad accionante interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RM 062, emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -ahora demandado-, rechazando y confirmando en todas sus partes la citada Resolución Revocatoria; 4) Mediante nota ATT-DJ-N LP 706/2017, se indicó que la mencionada Resolución Administrativa Regulatoria, estaría “…firme en sede administrativa al haberse agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución Ministerial N° 062, conminó al OPERADOR el pago de la multa impuesta mediante RAR 172/2016, concediendo el plazo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el pago del total de la multa impuesta bajo advertencia de inciarse el proceso de cobro coactivo ante la autoridad judicial competente” (sic), contra esa nota la entidad accionante, el 7 de julio de 2017, interpuso acción de amparo constitucional alegando la vulneración de derechos y garantías, por lo que el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 21 de ese mes y año, denegó la tutela pretendida, en función a la aplicación del principio de subsidiariedad, al haber interpuesto demanda contencioso administrativa contra la RM 062, demostrando una falta de lealtad procesal; 5) Sobre el supuesto daño irreparable e irremediable, existe cosa juzgada constitucional, al haberse señalado en la anterior acción de defensa denegada, la flexibilización del principio de subsidiariedad, siendo la tutela ahora pretendida improcedente, e imposible ingresar por segunda vez al examen de aspectos ya resueltos a través de la primera acción de amparo constitucional; 6) La nota ATT-DJ-N LP 706/2017, no determinó el inicio del proceso coactivo de cobro, dado que este se inicia cuando el Operador no cumple con el pago de la multa legalmente establecida; 7) El proceso de cobro coactivo aún no fue iniciado por la Entidad Reguladora; 8) El Operador de manera posterior a la denegatoria de la tutela, respecto a la multa impuesta mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, a través de la nota Cite: REG/2014/2017 de 26 de julio, pidió a la ATT que a fin de evitar un grave perjuicio para el administrado, se restrinja la solicitud de medidas cautelares a la retención de fondos en una sola cuenta bancaria de TELECEL S.A., solicitando expresamente la retención de fondos del operador en la cuenta “002847-002-9” del Banco BISA S.A. perteneciente a dicho Operador, por lo cual el supuesto daño irreparable para que opere la excepción de subsidiariedad no fue demostrada de manera alguna, habiendo más bien el nombrado consentido con el hecho de que la ATT, en caso de iniciar proceso coactivo pueda solicitar la medida cautelar de retención de cuentas, ofreciendo a tal efecto esa cuenta; 9) La ATT y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no tuvieron la oportunidad de defenderse o argumentar su posición respecto del argumento planteado por TELECEL S.A., en cuanto al supuesto uso de la norma derogada, como la parte accionante citó sin poder definir si se trata de uno u otros supuestos para el proceso sancionador y la respectiva imposición de multa, es más consintió la aplicación de las previsiones normativas del Decreto Supremo 25950, no solamente en el caso concreto sino en otros procesos que son tramitados por el Entidad Reguladora; y, 10) El referido Decreto Supremo no fue abrogado de ninguna manera por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, menos quedó sin efecto por el transcurso del tiempo, como erradamente señaló el Operador, por otro lado en el nuevo ordenamiento jurídico del sector de Telecomunicaciones, se encuentra el Decreto Supremo 1391 de 24 de octubre de 2012, que aprobó el Reglamento a la referida Ley, en cuyas disposiciones abrogatorias y derogatorias se identificó de manera expresa a aquellas normas que reglamentando la misma quedaron sin vigencia desde la publicación del citado Decreto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela, entendimiento reiterado
- b)
- c)
- d)
- III.2.
- CONFIRMAR