SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
III.2.
De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el Director Ejecutivo de la ATT, mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, sancionó a TELECEL S.A. -ahora accionante- con una multa de Bs31 320 000.-, al haber declarado probados los cargos señalados en el Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015 de 28 de octubre, por el incumplimiento al art. 59.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, al haberse interrumpido indebidamente los Servicios: “…Móvil, Transmisión de Datos y Alquiler de Circuitos, por el lapso de 5 horas y 10 minutos, en los tramos de Ayo Ayo - Caracollo, Patacamaya -Oruro Sur y Ventillas- Olivos…” (sic), incurriendo presuntamente en la infracción tipificada en el art. 12.I inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo 25950; posteriormente, por Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016 de 13 de junio, el referido Director Ejecutivo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante contra la citada Resolución Administrativa Regulatoria, confirmándola en todas sus partes, de acuerdo a lo previsto en el art. 89.II inc. c) del “Reglamento” concordante con el art. 61 de la LPA.
Interpuesto el recurso jerárquico contra esa determinación administrativa Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -ahora demandado- a través de la RM 062 de 23 de febrero de 2017, rechazó dicho recurso planteado por Giovanni Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A. contra la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016, emitida por la ATT, confirmándola en todas sus partes.
De obrados, igualmente se advierte que la parte accionante el 29 de mayo de 2017, interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la RM 062, situación que fue reconocida reiteradamente en el memorial y en la audiencia de acción de amparo constitucional; evidenciándose que la parte afectada activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria a través del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, solicitando la nulidad de la citada Resolución Ministerial, y se revoque en forma definitiva la ilegal y arbitraria multa impuesta a TELECEL S.A. (Conclusión II.3.), lo que conlleva a la interposición paralela de reclamos, en este caso la judicial y la constitucional, impugnando en las dos, la indicada Resolución Ministerial, situación que de acuerdo a la jurisprudencia, la doctrina constitucional y la primacía del principio de seguridad jurídica de los litigantes, así como la armonía que debe coexistir entre las jurisdicciones constitucional y la ordinaria, no es procesalmente admisible pues la activación paralela de dos vías conlleva el riesgo de que en ambas jurisdicciones emitan fallos sobre un mismo tema y que bien podrían resultar contradictorios, provocando desconcierto y confusión al momento de administrar justicia, siendo en este caso aplicables los presupuestos que rigen el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, según se regula en el art. 129.I de la CPE.
En consecuencia, los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados, no pueden ser analizados en la presente acción tutelar mientras la jurisdicción ordinaria no resuelva la demanda contencioso administrativa previamente activada por la parte accionante, y si en caso de continuar los supuestos actos ilegales, recién acudir a la vía constitucional para determinar lo que en Derecho corresponda, extremos que hacen que concurra uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionados con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que no procede dicha acción de defensa contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que la parte accionante podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional una vez concluida la vía ordinaria y siempre que la lesión a sus derechos y garantías constitucionales persistiere, en razón a no haberse ingresado al análisis de fondo.
Adicionalmente, cabe referir que en el caso en examen no se demostró cuál sería el daño inminente e irreparable que podría causar la medida dispuesta en la conminatoria del pago de la multa aplicada mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, a efecto de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad “que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre), por cuanto consta en antecedentes, una petición mediante nota Cite: REG/2014/2017 de 26 de julio, a través de la cual el Gerente de Asuntos Corporativos de TELECEL S.A., solicitó a la ATT, como medida cautelar “…la retención de fondos del operador en la cuenta Nº 002847-002-9 del Banco BISA S.A., perteneciente a TELECEL S.A., y que conforme se acredita con el extracto bancario adjunto a la presente (…) la misma cuenta con los fondos suficientes para garantizar el resultado del proceso” (sic); señalando igualmente que “…la solicitud de medida cautelar en una sola cuenta bancaria no constituye una aceptación explícita o implícita, expresa o tácita a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TL LP 172/2016 y confirmada mediante Resolución Ministerial Nº 062 (…), sin que se haya resuelto la demanda contencioso administrativa presentada contra esas Resoluciones; realizamos esta solicitud con la única y exclusiva finalidad de evitar mayores perjuicios a TELECEL” (sic); por otra parte, estando abierta una vía idónea que bien podría revertir lo acusado por la parte accionante, nos referimos a la demanda contencioso administrativa previamente interpuesta, existe la posibilidad de que en tal caso se efectivice la devolución de los montos inicialmente retenidos como multa. De esta forma, al no haberse demostrado que la vía expedita para efectuar impugnación podría resultar ineficaz provocando un daño irreparable e irremediable, no es atendible la solicitud efectuada sobre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela, entendimiento reiterado
- b)
- c)
- d)
- III.2.
- CONFIRMAR