SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

b)

b)  SCP 0461/2015-S3 de 7 de mayo, “…de antecedente igualmente se evidencia que la entidad ahora accionante, (…), interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2014 de 24 de marzo, impugnada de ilegal a través de la presente acción de amparo constitucional, demanda que fue admitida mediante Auto de 18 de junio de 2014 (…); de lo expuesto se constata que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos; es decir, por una parte acudió a la vía ordinaria y al mismo tiempo activó el amparo constitucional, impugnando de ilegal la misma Resolución administrativa; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE; sin embargo, cabe aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional ha previsto de manera inalterable que no es necesario agotar la vía del contencioso administrativo a efecto de interponer la acción de amparo constitucional; empero, una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico y se activara la vía judicial a través del contencioso administrativo, y ésta se estuviera pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional se denegará la tutela solicitada por subsidiariedad;  denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes”.