SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 313 a 320 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Mediante Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015 de 28 de octubre, la ATT formuló cargos contra TELECEL S.A. -ahora accionante- por haber interrumpido a un número indiscriminado de usuarios y/o abonados el 12 de agosto de 2015, los servicios local, móvil, transmisión de datos y alquiler de circuitos, por el lapso de cinco horas y diez minutos, en los tramos de Ayo Ayo-Caracollo, Patacamaya-Oruro Sur y Ventillas-Olivos, incurriendo presuntamente en la infracción tipificada en el art. 12.I inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimiento Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 25950; b) A través de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, la ATT declaró improbado el cargo formulado respecto al servicio local y probados los cargos por el incumplimiento al art. 59.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 del 8 de agosto de 2011-, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 12.I inc. e) del referido Reglamento, y sancionó a TELECEL S.A. con una multa de Bs31 320 000.-; c) Interpuesto el recurso de revocatoria por dicha Empresa, el 13 de junio de 2016, la ATT emitió la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016, por la cual rechazó el indicado recurso interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria y la confirmó totalmente; d) Es incomprensible que la parte accionante quiera desconocer el mencionado Reglamento, con el fin de incorporar artificiosamente un elemento que permita sustentar su infundada solicitud en la acción de amparo constitucional, cuando de manera sistemática ha venido utilizando dichas normas, en la presentación de descargos y en la interposición de sus recursos de revocatoria y jerárquico, así como en su demanda contencioso administrativa y en respuesta a tales argumentos, en tanto la ATT, como su Ministerio fundamentaron sus pronunciamientos explicando al operador la correcta aplicación de lo previsto en el señalado Reglamento; e) Existen pronunciamientos uniformes del Tribunal Supremo de Justicia en la que se menciona la aplicación del indicado Reglamento, sin ningún cuestionamiento a su vigencia; f) El Reglamento fue aprobado en desarrollo de la antigua Ley de Telecomunicaciones -ahora abrogada-; posteriormente, se sancionó la nueva Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que en sus arts. 92 y ss., prevé el régimen de infracciones y sanciones, remitiendo para ese efecto la reglamentación emergente de esa norma que deberá realizarse en el futuro y refiriéndose a la multa, señala la sanción consistente en la imposición de pago de una cantidad de dinero y para ese efecto dicha Ley en su Disposición Transitoria Sexta, dispone de manera expresa que todos los aspectos que requieran la aplicación de la misma, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la ATT, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de sus promulgaciones; g) La citada Ley remitió la elaboración de todos los aspectos que se requieran para su implementación fijando el plazo de ciento veinte días desde su promulgación, el 8 de agosto de 2011, permitiendo mientras tanto la vigencia de la anterior reglamentación dentro de ese lapso en todo lo que no le contravenga, tiempo que venció en diciembre de ese año, por lo que el Decreto Supremo 25950 fue expresamente derogado por la indicada Ley, situación producida al vencimiento de ese plazo, permisión que evidentemente no podría seguir vigente por cinco o más años; sin embargo, las autoridades siguen arbitraria ilegal e indebidamente utilizando la normativa anterior abrogada; h) Si bien “hasta la fecha” no se ha emitido el correspondiente Reglamento de Sanciones que sustituya al aprobado por el referido Decreto Supremo, no puede utilizarse como argumento para generar un vacío legal que permita infringir las obligaciones contractuales y legales del operador en desmedro de los usuarios, dado que atender la infundada pretensión de la entidad accionante originaría que la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación resulte inaplicable al no continuar la aplicación del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, careciendo de fundamento jurídico; i) No se evidencia una contradicción entre las disposiciones de la referida Ley y el citado Decreto Supremo, al no ser abrogado ni derogado expresamente el Reglamento por la señalada Ley u otra norma de igual rango, no corresponde la derogación tácita a la que hace referencia TELECEL S.A.; j) La parte accionante no precisó cuáles fueron los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional y su relación con los derechos supuestamente vulnerados; k) En cuanto a la presunta afectación a la garantía de reserva legal prevista por el art. 109.II de la CPE, dicho argumento carece de sustento, toda vez que la norma aplicada se encuentra vigente y es de observancia obligatoria en tanto no se apruebe un nuevo reglamento que sustituya al actual; l) La entidad accionante no expresó cuál sería la norma que se empleó de manera retroactiva, puesto que se aplicó el mencionado Reglamento, con anterioridad a la infracción cometida por la misma, no siendo evidente la lesión alegada; m) Sobre la supuesta infracción a la garantía de primacía constitucional prevista en el art. 410 con relación a los arts. 109.II, 116.I y 164.II todos de la Norma Suprema, al estar plenamente demostrada la falta de fundamento del argumento expresado por la referida entidad respecto a la existencia de una disposición abrogatoria de dicho Reglamento, queda desvirtuado que ese Ministerio no hubiera observado las mencionadas previsiones constitucionales, al contrario en cumplimiento de las mismas se emitió la RM 062; n) No debe dejarse de lado que como señala la parte accionante, se encontraría en curso la demanda contencioso administrativa presentada contra dicha Resolución Ministerial, proceso en el cual si el demandante consiguiera que el Tribunal Supremo de Justicia la declarase probada aceptando todos los argumentos invocados en la misma, concerniría la devolución de lo pagado por la multa impuesta, descartándose el supuesto daño irreparable alegado infundadamente; además de no cumplir con la excepción de subsidiariedad no correspondiendo pretender remplazar la vía contencioso administrativa a través de la acción de amparo constitucional; y, o) Se encuentra en curso una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por TELECEL S.A. contra el art. 37 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, dentro del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 114/2015 contra la RM 023 de 28 de enero de 2015, emitida por este Ministerio demostrando el reconocimiento de dicha entidad a las demás disposiciones del mencionado Reglamento y que no puede a través de esta acción de defensa impugnar la vigencia de una norma.

a)    SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre “…de obrados igualmente se advierte que el accionante el 5 de junio de 2013, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), la misma que fue admitida el 7 de junio de 2013; es decir, que la parte afectada activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria a través del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso una judicial y el amparo constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE”.