SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1125/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 66 a 69, manifestó que: a) Es la propia accionante la que realiza una confesión espontánea en el memorial de acción de amparo constitucional, al señalar que la Resolución Ejecutiva 418/216, desestimó “in limine el recurso jerárquico planteado por la representante legal de mi mandante” (sic). La Resolución Ejecutiva referida, surge del recurso jerárquico interpuesto por Miriam Catalina Escobar Dacosta, conforme Poder 2157/2013, conferido en su momento a Wilma Patricia Escobar Salguero, por si misma y en su calidad de apoderada de Oscar José Antonio Segada Claure; sin embargo, en la interposición de la presente acción de amparo constitucional se hace presente Dunia Rivas Peredo en representación legal de Eliana Quinteros Balboa, en razón a que es la actual propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la presente acción, que adquirió el 28 de marzo de 2017, a título de compraventa de su anterior propietaria Wilma Patricia Escobar Salguero, misma que a través de su representante planteo los recursos correspondientes en la vía administrativa, concluyendo hasta la etapa del recurso jerárquico. Entonces es la misma accionante la que dice que “NO INTERPUSO NINGUN ACTO, RECURSO ADMINISTRATIVO O DE IMPUGNACIÓN ANTE EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA” (sic), pese a ese antecedente pretende que se le conceda la tutela incumpliendo del requisitos de admisibilidad en lo concerniente a la legitimación activa, como el principio de subsidiariedad; b) Correspondía a la parte accionante, que sabía del estado actual del inmueble, hacer conocer la denuncia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando las observaciones respecto a la demolición de la construcción, para así dar cumplimiento a la praxis administrativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que la jurisdicción constitucional resulta competente para dilucidar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, siempre que no exista otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los mismos. Situación incumplida por la parte accionante en la presente acción de defensa, deviniendo la misma en improcedente sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, c) En el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, se dispuso la citación al tercero interesado José Roberto Castro San Miguel, quien denunció a la sub Alcaldía Adela Zamudio del mencionado Gobierno Municipal sobre la construcción irregular; empero, esa denuncia la hizo a nombre de Carmen Castro San Miguel, -ausente-. Entonces, en el caso no se identificó de manera correcta al tercero interesado. Por otro lado, el Tribunal de garantías impuso medidas cautelares de manera incorrecta, olvidando que dicha regulación implica una fundamentación necesaria por parte del juez o tribunal de garantías, que respalde la necesidad de la medida; es decir, se ordenó sin el menor análisis. Solicitó se deniegue la tutela.
- Dunia Rivas Peredo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación activa
- III.4. Sobre el debido proceso en sede administrativa y judicial
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1°