SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1125/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De antecedentes que informan el proceso, se evidenció que a denuncia de José Roberto Castro San Miguel, el 26 de noviembre de 2015, la sub Alcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, inició un proceso administrativo contra Wilma Patricia Escobar Salguero y Oscar José Antonio Zegada Claure, propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Héroes de Boquerón esquina José Pol, Zona Muyurina, Lote A, predio 027, Distrito 11, sub Distrito 09, Manzano 075, con una superficie 928.50 m², emitiéndose directamente la Resolución Administrativa Municipal de Demolición S.A.A.Z. 10/2016 de la ciudad de Cochabamba, que ordenó la demolición de la construcción que fue efectuada fuera de la norma municipal (Conclusiones II.1). Ante esa situación, los nombrados mediante su apoderada Mirian Catalina Escobar de Dacosta, a quien le otorgaron el Poder 2157/2013, interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución aludida, pronunciándose la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 14/2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida, y al ser esta adversa a sus intereses, el 23 de junio de 2016, interpuso el recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Ejecutiva 438/2016, que desestimó in limine el recurso, bajo el argumento de que el mandato otorgado por Wilma Patricia Escobar Salguero, era insuficiente para interponer dicho recurso (Conclusión II.3).
De esos antecedentes se desprende que, el proceso administrativo se inició el 26 de noviembre de 2015, contra Wilma Patricia Escobar Salguero y Oscar José Antonio Zegada Claure, quienes todavía eran propietarios del bien inmueble en cuestión, siendo así, el 23 de junio de 2016, Mirian Catalina Escobar de Dacosta, en representación de los nombrados, a quien se le otorgó el Poder 2175/2013, interpuso el recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ejecutiva 438/2016 que rechazó in limine el mismo, sin entrar al fondo de la problemática planteada, además consideró que el mandato otorgado era insuficiente. Ahora, la accionante al enterarse de la existencia del proceso administrativo en el que estaría comprometido su bien inmueble, acreditando su derecho propietario mediante la Escritura Pública 477/2017 de 22 de marzo, bien inmueble ubicado en la calle Héroes de Boquerón esquina José Pol, Zona Muyurina, Lote A, predio 027, Distrito 11, sub Distrito 09, Manzano 075, con una superficie de 928.50 m² de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.01.1.99.0013215, de 31 de marzo de 2017 (Conclusiones II.4), activa la acción de amparo constitucional contra esa orden de demolición sobre una construcción realizada supuestamente al margen de la norma municipal; dicho de otra manera, si bien dicho proceso administrativo se inició en contra de los anteriores propietarios, al transferirse el bien inmueble, el nuevo es quien asume las eventualidades que emergen del mismo; en ese entendido, el art. 11.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece: “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”. Conforme lo señalado, en el caso concreto toca considerar si la Resolución Ejecutiva 438/2016, fue emitida observando el debido proceso invocado por la accionante. En el Considerando Primero, efectúa una relación de los antecedentes del proceso administrativo tantas veces referido, como los puntos de la apelación, posteriormente alude el Informe D.A.L. 3052/2016 de 3 de septiembre, emitido por el Director de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, recomendando el rechazo del recurso, porque consideró que el Poder 2175/2013 de 28 de octubre, “no contiene la facultad específica para interponer el recurso jerárquico” (sic) (fs. 31); empero, no se observó que dicho documento otorga la facultad para apersonarse al referido Gobierno Municipal. Si bien en el Considerando II cita varios preceptos de la Norma Suprema, como de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Procedimiento Administrativo, la Ordenanza Municipal 2262/98, entre otras; sin embargo, no contiene una fundamentación que puedan dar convencimiento al administrado que no hubo otra forma para adoptar cierta determinación; puesto que, la resolución que se emite en sede administrativa tiene que cumplir con la estructura de forma y de fondo que den al justiciable la certeza de que la determinación fue la correcta. Por consiguiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela con relación al derecho a la fundamentación como presupuesto del debido proceso.
- Dunia Rivas Peredo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación activa
- III.4. Sobre el debido proceso en sede administrativa y judicial
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1°