SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Concretando señalan como actos y omisiones indebidas cometidas por “EMIRSA”: a) El 4 de marzo de 2012, comunarios de Chuquiña, evidenciaron que personeros de EMIRSA, intencionalmente abrieron un estrecho en las lagunas de evaporización, con la finalidad de vaciar las aguas mezcladas con cianuro utilizadas en los trabajos de explotación, para agilizar la recuperación del oro de la carga que es llevada hasta la planta de lixiviación, haciendo caso omiso a las recomendaciones del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, Plan de Cierre de la gestión 2007 e informe final de auditoría ambiental a la operación minera Kori Kollo; b) No implementó canales de desagüe para eliminar aguas residuales conforme se determinó; ni cumplió con la remediación de los pasivos ambientales y la contingencia, evacuando aguas residuales en épocas de lluvia sobre los campos que tienen contacto con el rio Desaguadero; y, c) Si bien, “EMIRSA” cumplió el compromiso para dotar de agua potable, según acta de reunión el 16 de octubre de 2013; sin embargo, el compromiso fue dilatado y el agua que se bombea a la población, provoca malestares y enfermedades a consecuencia de los metales pesados presentes en la misma, aspecto evidenciado en el dictamen de auditoría ambiental, realizado por la Jefatura de la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda el 4 de octubre de 2013, se concluyó que ese líquido elemento no era apto para consumo humano.
La empresa demandada, al incumplir las recomendaciones y normas medioambientales y no ejecutar las acciones técnicas previstas en el ordenamiento jurídico para la preservación del territorio donde están asentadas las familias en Chuquiña, les privó de contar con un hábitat adecuado cuyo desarrollo familiar y comunitario se encuentra en riesgo, así como su integridad física y psicológica, al vivir con el temor constate de que la contaminación afecte sus vidas, del ganado y sembradíos por permitir y consolidar un canal fuera de las normas técnicas exigidas, incluso las afecciones que actualmente presentan a raíz del agua insalubre proporcionada por EMIRSA, requieren de diversos tratamientos médicos para los habitantes.
Willy Antezana Rocha, Gerente General; y, Damián Jiménez Viruez, Gerente de Administración y Finanzas, ambosde “EMIRSA”, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) La acción de tutela tiene un contenido indemnizatorio por un monto de 500 millones de dólares estadounidenses alegando la vulneración de derechos colectivos, suma que no representa siquiera el patrimonio de la empresa, no siendo la finalidad de la acción popular o de amparo constitucional sancionatoria ni indemnizatoria, como para establecer y consolidar derechos que deben ser comprobados en instancia judicial; b) Conforme se acredita por el acta de asamblea de la comunidad, ninguno de los accionantes se encuentran consignados como representantes de la misma; c) En enero de 2017, se firmó un convenio con la comunidad Chuquiña, con el objeto de determinar los derechos y obligaciones recíprocas entre partes para garantizar la continuidad pacífica de las actividades de ejecución del Plan de Cierre Ambiental de la operación minera Kori Kollo, estableciéndose que para la ejecución de las actividades de remediación, ”EMIRSA“ contratará los servicios de los comunarios de Chuquiña, que pueden variar de acuerdo los avances y nueva planificación de la empresa, la cual tendrá libre tránsito y disposición de activos según sea conveniente: así como la obligación de depositar el 8,5 % del monto total de la venta a una cuenta fiduciaria de la señalada comunidad; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por los trabajadores de ”EMIRSA“ para su reincorporación laboral (en razón a que fueron cesados de sus funciones debido al cierre de la empresa), señala tener presente la situación económica que atraviesa EMIRSA, por la etapa de cierre de operaciones; e) Conforme se acreditan las fotocopias legalizadas presentadas, las autoridades de la Dirección de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la correspondencia del Ministerio de Minería y Metalurgia, remitieron cartas a ”EMIRSA“, evidenciando que el cierre no se encuentra al margen del conocimiento de las autoridades, proceso legal donde no hubo queja alguna; y, f) La acción tutelar fue interpuesta por personas con las que ”EMIRSA“ sostuvo procesos judiciales; así el accionante Marcial Hipólito Ojeda Pinto, fue condenado mediante sentencia que ya se encuentra ejecutoriada por daño simple cometido contra la empresa; sobre éste, pesa también imputación formal por el delito de allanamiento contra la empresa, resultando sintomático, en razón a puesto que la persona acusada de delitos contra la empresa, es quien interpone la acción popular y, junto a los otros accionantes, pretende arrogarse los derechos de la comunidad; asimismo, Eliodoro Valente Chambi, planteó procesos penales contra ”EMIRSA“, con relación a los cuales la empresa ha obtenido una decisión constitucional favorable en razón de haberse procedido a una doble persecución por el mismo hecho.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- Fragmento 24
- III.3. El derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- III.3.1. El derecho fundamental al agua potable y sus vías de protección
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se tutelan a través de la acción popular”
- CONFIRMAR en todo