SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Argumentan, que “EMIRSA” realiza trabajos de exploración, explotación auríferas desde 1984 contando con una licencia ambiental y certificación de “Declaratoria de Adecuación Ambiental 040102-02 DDA-004-02; según nota IR/GG/0407-2003 de 19 de diciembre de “2004”, se envió la validación del presupuesto para el plan de cierre de operaciones de la Mina Kori Kollo de la citada empresa, sin contarse con otra licencia ambiental para el resto de otras concesiones que ha trabajado y continúa trabajando. A raíz de varias denuncias formuladas por comunarios ante la Alcaldía Municipal de Toledo y las efectuadas por autoridades de la Marca Saucari ante el Gobernador del departamento de Oruro, entre ellas una de 12 de marzo de 2012 sobre el incumplimiento del plan de cierre de operaciones de la mina Kori Kollo de “EMIRSA”; así como otras denuncias realizadas por el Alcalde Municipal de Toledo, las Autoridades Originarias de Jacha Humalaca, Sica Humalaca y de los comunarios del “Vice cantón Toma Toma”, sobre la fuga de aguas contaminadas emergentes de la operación minera, se procedió a la inspección, emitiéndose el informe técnico G.A.D.OR.SDMAyMT-UMARN-CCA 016/2012 que fue notificado a la mencionada empresa el 15 de mayo de 2012; respondiendo el 30 de mayo de 2015 alegando que no se aperturó el canal para la descarga de las aguas a partir de la laguna “SERMAT” y que las mismas eran de origen pluvial, producto de la abundante precipitación; lo cual no sería evidente conforme acredita un video y fotos de la inspección de 5 de marzo de 2012, adjuntos a la presente acción tutelar: Añaden que existe un dictamen de auditoría ambiental realizado por la empresa “Auditora PCA” a la mina Kori Kollo, donde menciona que toda el agua existente en las lagunas de evaporización están contaminadas, no obstante que el manifiesto ambiental señala que el dique de colas se diseñó como un sistema cerrado, instalación con cero descarga, aún estaría experimentando filtración, situación conocida por “EMIRSA”. Según el dictamen de evaluación ambiental, se encontraron valores por encima de lo establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, confirmando la contaminación de los pozos de control sin que exista evidencia que ese hecho hubiera sido reportado a la autoridad ambiental competente, lo que constituye una infracción administrativa. Los contaminantes encontrados en el acuífero superficial, sobrepasan los límites permisibles, constituyendo un impacto ambiental negativo al factor hídrico. Sostienen también, que no se cumplió con la recomendación del auditor respecto a las medidas de mitigación, remediación y valoración económica, existiendo un informe legal que evalúa los procesos administrativos, penales y civiles, donde “EMIRSA” reconoce los delitos ambientales, presentando al efecto un Plan de Adecuación Ambiental (PAA), que también fue incumplido, incluso el 2015, debido las intensas lluvias, la plataforma de lixiviación sufrió un deslizamiento y desborde, llevando material contaminado a la población de Villa Chuquiña y a los sembradíos del sector, donde no existe solución ni la garantía de un ambiente saludable para vivir. Finalmente, la auditoría ambiental realizada por la empresa Auditora PCA y el “fiscal ambiental (CONAM)” (sic) de 23 de agosto de 2012, en su numeral doce, señala que las actividades de Kori Kollo a cargo de EMIRSA, correspondientes a las actividades de operación y cierre, presentan impactos ambientales negativos de acuerdo a la normativa ambiental y penal vigente, demostrándose el incumplimiento de las leyes bolivianas.
El 27 de noviembre de 2012, a solicitud de sus autoridades originarias, se hicieron presentes técnicos de “DGMACC-UMA” y “MMyM-UMA” (sic), asumiendo conocimiento que “EMIRSA” realizó trabajos en los terrenos de su propiedad sin contar con la licencia ambiental ni respetar las leyes, verificando los mismos que la empresa estaba realizando una plataforma sin autorización, no obstante que el 27 de julio de 2010 la empresa hizo conocer que el 30 de junio del mismo año paralizaron la extracción de minerales desde el tajo Llallagua hasta la plataforma de lixiviación, en la operación minera Kori Kollo y que empezaron a dar cumplimiento al plan de cierre aprobado en diciembre de 2007, cuando el cierre de operaciones debió iniciarse el 2004, difundió su plan desde el 2003 mediante prensa oral y escrita; empero, hasta la fecha no se cumplió con el mismo como tampoco inició trámites administrativos para la obtención de otra licencia ambiental respecto de las otras áreas de explotación que desde antes venía operando.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- Fragmento 24
- III.3. El derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- III.3.1. El derecho fundamental al agua potable y sus vías de protección
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se tutelan a través de la acción popular”
- CONFIRMAR en todo