SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

1)

Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 32 a 36, señalando que: 1) En esa Sala Penal, se radicó en grado de apelación el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucía Sonia Pocoaca Condori contra Edgar Rolando Huanca, por el presunto delito violación a niño, niña o adolescente, y mediante Auto de Vista 191/2017 de 11 de septiembre, declararon la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas en apelación y se confirmó la Resolución N° 312/2017; 2) La presente acción de libertad se está utilizando como una instancia más, para dejar sin efecto actuaciones procesales, la acción de libertad no tiene ese objetivo, los argumentos expuestos por los accionantes no puede constituirse en base para la presente acción de defensa, puesto que pretenden hacer revisar actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios; por otra parte, tampoco señalaron el nexo causal entre la decisión asumida por ese Tribunal y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, hacen mención a la violación al debido proceso, en su corriente tutela judicial efectiva, la cual no es viable a través de esta acción sino por la acción de amparo constitucional; 3) El imputado está siendo sometido a un proceso de investigación en el marco del debido proceso, y la detención preventiva ha sido ordenada por el Juez a quo en forma legal, por lo que se debe tomar en cuenta el art. 23 de la CPE, que señala la posibilidad de restringir la libertad cuando está permitido por ley; en el presente caso, existen razones justificadas para negar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado; en consecuencia, no se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional, y es preciso que se tome en cuenta que, en una solicitud de cesación a la detención la carga de la prueba corresponde al imputado, quien no desvirtuó los riesgos procesales; 4) En  cuanto al argumento de que ambas resoluciones dejan en indefensión al imputado, en razón a la mala valoración de los nuevos elementos de convicción, ese Tribunal no comparte ese criterio, así también, se advierte que existe falta de coherencia en la acción de libertad, ya que debería demostrarse la relación de causalidad entre el acto vulneratorio con el derecho fundamental a la vida y/o libertad; 5) La Resolución respectiva fue emitida en virtud al principio de legalidad, que rige en toda la tramitación de la apelación incidental, y esta acción de defensa no es una instancia más para resolver la determinación emitida por órganos jurisdiccionales; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y adecuada valoración del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional, y para que se ingrese a analizar la actividad interpretativa la parte accionante  debió hacer una sucinta, pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, argumentativa desarrollada por los suscritos Vocales al momento de emitir la Resolución de alzada, que no fue cumplido; 6) Cuando se interpone una acción de libertad, alegando la vulneración del debido proceso, uno de los requisitos es el total estado de indefensión, lo que no sucede en el caso presente, tampoco se demuestra la carga argumentativa y de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad de la parte accionante, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso, habiendo los imputados asumido defensa, considerando además que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; y, 7) Es preciso tomar en cuenta la “SC 796/2016-S” de 22 de agosto, que señala los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, misma que refiere  cumplir con dos presupuestos: El absoluto estado de indefensión, y el procesamiento indebido, solo así puede activarse esta acción extraordinaria, aspecto que no ha cumplido el accionante, por tanto solicitan se deniegue la acción de libertad interpuesta.  

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y locomoción, al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, aduciendo que: 1) Ante la solicitud de cesación a su detención preventiva, el Juez ahora demandado, por Resolución 312/2017 de 22 de agosto, rechazó su petitorio con el fundamento que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no obstante que, a efectos de desvirtuar dichos peligros procesales, entre otras literales, ofreció en calidad de prueba el acta de buena conducta suscrito unilateralmente; sin embargo, dicha prueba no fue correctamente valorada, dado que el Juez concluyó que la misma no causa efecto jurídico trascendental si no se encuentra firmada por la víctima; y, 2) Interpuesta la apelación incidental, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2017, confirmaron la decisión objeto de revisión, con  argumentos incongruentes, ya que ni el apelante y menos la víctima solicitó al Tribunal de apelación considerar el acta de garantías; empero, el ad quem de manera ultra petita refirió que debe existir un grado de consentimiento para la suscripción del acta de garantías.