SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
Fragmento 23
Identificados los puntos de agravio, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 191/2017 de 11 de septiembre, emitió el siguiente pronunciamiento: primero, con relación al primer agravio refirió que, el Auto de Vista no es vinculante a futuro, en el caso de medidas cautelares se discute sobre elementos propios de ese incidente que contextualizan una situación procesal en concreto, por lo que no genera una vinculatoriedad a futuro porque pueden existir nuevos hechos que serán discutidos en plena audiencia; respecto al segundo y tercer agravio señalado por la parte apelante, el Tribunal de alzada manifestó que el peligro efectivo para la víctima regulado en el art. 234.10 del CPP, debe contextualizarse en los arts. 60 de la CPE y 193 inc. c) del Código Niño Niña, Adolescente, ya que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior del menor, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro; por lo que, fue ése el razonamiento del Juez a quo al establecer la situación de vulnerabilidad de la víctima respecto al apelante; es decir, si bien el Juez de instancia estableció que se constituye en peligro efectivo para la víctima, debido al vínculo familiar que tiene con el imputado, por el grado de dependencia, este último riesgo procesal se debe considerar en función a dos aspectos fundamentales, primero el tema de género, y segundo la vulnerabilidad de la víctima frente al agresor; en lo que concierne al cuarto agravio, el ad quem sostuvo que el consentimiento de la víctima en la referida acta de garantía es trascendental, porque ello demostraría que ya no existe temor psicológico o de represalia hacia la misma, de ahí que resulta importante la existencia de un grado de consentimiento entre las partes respecto a la suscripción de las mismas, por lo que el referido acta no causa efecto jurídico trascendental; en cuanto al quinto agravio, se fundamentó que de acuerdo a los entendimientos desarrollados por la justicia constitucional, para referirse a una Sentencia Constitucional se debe cumplir con la “triple finalidad”, referido a que debe existir una situación fáctica en concreto y la situación de objeto vinculante; es decir que, se debe cumplir con la identidad de objeto y de hechos, si bien el Juez a quo fundamentó su Resolución considerando la vulnerabilidad de la menor, con ese razonamiento no está creando un nuevo riesgo procesal, se está manteniendo el art. 234.10 del CPP; y por último, en cuanto al sexto agravio señalado por el apelante, el Tribunal de alzada fundamentó que, respecto al riesgo procesal regulado en el art. 235.2 del CPP, que el apelante señala que según la SCP “0795/2014”, debe describirse qué persona y cómo va a influir negativamente, al respecto el Juez a quo razonó que el imputado puede influir en testigos de ese hecho quienes son sus propios hijos y la denunciante (por lo que ya se identificó a quienes) incluso habla de un menor que habría observado estos hechos que son investigados, quien tendrá que declarar; en consecuencia, se estableció que puede influir cuando hablamos sobre la vulnerabilidad que existe del menor o de los menores, testigo, víctima frente al imputado” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25