SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que se inició proceso penal contra su representado, por el presunto delito de abuso sexual, con la agravante señalada en el art. 310.2 del Código Penal (CP), y que a la fecha cuenta con pliego acusatorio emitido por el Ministerio Público, causa que fue radicada en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
Por Resolución 002/2017 de 1 de enero, se dispuso su detención preventiva, en el Recinto Penitenciario de San Pedro, por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10; 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al art. 234.10 del mismo Código procesal, se señaló que ese riesgo procesal se configura cuando el imputado representa un peligro para la víctima, que en el presente caso es una menor de edad, la cual merece toda la protección del Estado, y a objeto de precautelar el interés superior de la misma, ese riesgo procesal se encuentra latente, puesto que el imputado es un peligro efectivo para la víctima.
Edgar Rolando Laura Huanca, solicitó la cesación de su detención preventiva y por Resolución 128/2017 de 10 de abril, se rechazó su pedido; señalando en relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, que no se ha acreditado por parte del imputado, que el mismo no constituye peligro para la víctima, denunciante, incluso para los testigos, por lo que se mantuvo vigente este riesgo procesal, consecuentemente, el imputado presentó recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, y por Auto de Vista 143/2017 de 12 de julio, se declaró procedente en parte la apelación presentada, señalando como enervados los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y manteniendo en lo demás firme y subsistente la Resolución 128/2017 de 10 de abril.
Nuevamente solicitó la cesación a su detención preventiva, aportando nuevos elementos de convicción a fin de desvirtuar los riesgos procesales latentes, por lo que presentó los Autos de Vista 143/2017 y 382/2016, antecedentes policiales, registro de antecedentes de violencia, certificación de la junta vecinal de la urbanización de San Roque, certificación del comando “DP 5” de la ciudad de El Alto, copia legalizada del acta de garantías otorgadas por el imputado, y SCP 0795/2014 de 25 de abril; empero, el Juez ahora demandado, por Resolución 312/2017 de 22 de agosto, rechazó su solicitud con el fundamento de que concurrían los alcances de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, argumentando que Edgar Rolando Laura Huanca, se constituye en peligro efectivo para la víctima, debido al vínculo familiar y el grado de dependencia que tiene con la menor y por la vulnerabilidad en que se encuentra la misma en razón a la edad y género; fundamento que fue transcrito de forma amplia; empero, no fue pronunciado en el mismo sentido de forma oral en audiencia de 22 de agosto de 2017, todo con la única finalidad de perjudicarle y de mantenerlo indebidamente detenido; consecuentemente, presentó recurso de apelación en audiencia, y se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por Resolución de 11 de septiembre de 2017, se rechazó su solicitud, manteniendo firme la Resolución 312/2017 de 22 de agosto.
Señalan que, la Resolución del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y que fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denota en ambas Resoluciones una franca violación al derecho al debido proceso, en su corriente de tutela judicial efectiva, en consecuencia, se encuentra restringido su derecho a la libertad y locomoción; por cuanto, el Juez codemandado, por Resolución 312/2017 de 22 de agosto, fundamentó los alcances del art. 234.10 del CPP, señalando que las garantías fueron otorgadas por el imputado unilateralmente, no se acredita previa citación a la víctima, únicamente se compromete a evitar cualquier tipo de contacto con la misma y con sus familiares, y no garantiza que “pueda ejercer algún tipo de presión sobre las mismas ni con sus familiares” (sic) y por otra parte, señaló que el imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, ello debido al vínculo familiar y por el grado de dependencia que tiene con ella, y así también, por la vulnerabilidad en la que se encuentra en razón a su su edad y género, por lo que mantuvo vigente este riesgo procesal, determinación que es contraria a lo que establece la Resolución 128/2017 de 10 de abril, ya que en relación al art. 234.10 del CPP, señaló que el abogado de la defensa ha manifestado que la menor habría adquirido la mayoría de edad, sin embargo debe considerarse que por la naturaleza de este hecho y el vínculo familiar que tiene el imputado con la víctima, el mismo se constituye en peligro efectivo para la misma; de lo que se advierte que existe contradicción entre ambas resoluciones, las cuales le dejan en indefensión, debido a la errónea valoración de los nuevos elementos de convicción presentados ante la autoridad jurisdiccional, a objeto de que la medida extrema sea sustituida por otra menos gravosa, por lo que el Juez demandado desnaturalizó los requisitos, ya que señala que las garantías deben ser recíprocas, sin considerar que el presente proceso penal deviene de la investigación de un delito sexual, por lo que la víctima no puede otorgar garantías a su supuesto agresor.
Una vez activado el recurso de apelación, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, señalando respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, que los documentos presentados únicamente reforzarían en relación al peligro para la sociedad y no para la víctima; respecto al Auto de Vista 382/2016 presentado como elemento probatorio, si bien establece parámetros, solo pueden ser considerados como lineamientos referenciales, no tienen carácter vinculante y obligatorio; en relación a la copia legalizada de la suscripción de las actas de garantías, otorgadas de manera voluntaria por el imputado, se consideró el fundamento que adoptó el Juez cautelar, sobre la ausencia de citaciones de la víctima y la voluntad de la misma a efectos de que la otorgación de garantías sea efectiva, así también mantuvo subsistente el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, señalando que sobre cualquier solicitud, se encuentra la protección que se debe dar a la víctima.
Señalan que el referido Tribunal de alzada se pronunció de manera ultra petita, toda vez que ni la parte apelante, tampoco la víctima solicitaron que las garantías sean consideradas; es decir, si no existe la voluntad de aceptar dichas actas, este riesgo procesal en cuanto al art. 234.10 del CPP, únicamente en el peligro para la víctima y denunciante queda latente, lo cual le deja en absoluto estado de indefensión, ya que señalan que necesariamente debe existir voluntad de la víctima como denunciante y deben concurrir a la suscripción de actas de garantías, para que sea válido; así también, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó al Tribunal ad quem, aclare respecto a la ausencia de citaciones a la víctima como a la denunciante que se señaló en Auto de Vista emitido, ya que dentro del legajo de apelaciones cursaban las citaciones correspondientes y que las mismas fueron recibidas por la víctima, que ya es mayor de edad, sin embargo el Tribunal de alzada vía complementación y enmienda de su Resolución señaló que: “si bien cursa citaciones a la víctima como a la denunciante estas citaciones no pueden ser un medio coercitivo a objeto de que las mismas se constituyan a una suscripción de actas y garantías” (sic) lo cual le deja en estado de indefensión ya que señalan que necesariamente debe existir voluntad de la víctima y concurrir a la suscripción de actas de garantías.
El Tribunal de alzada, tampoco se pronunció respecto al agravio que le causó el Juez cautelar al señalar que: “tampoco garantiza que el imputado pueda ejercer algún tipo de presión sobre las mismas ni con sus familiares” (sic) siendo este fundamento distinto a la resolución primigenio, aspecto que fue denunciado ante el Tribunal ad quem, sin embargo, el mismo señaló de manera incorrecta que el Juez cautelar, no está ampliando el riesgo procesal en cuento al art. 234.10 del CPP, únicamente fundó su decisión, en que los operadores de justicia deben precautelar el interés superior de los menores conforme lo estipulado en la Constitución Política del Estado (CPE), siendo estos los fundamentos por los que se confirmó la Resolución, y que son distintos a los expresados como agravios que fueron cometidos por el Juez cautelar, así también los Vocales demandados no realizaron una valoración integral a la prueba aportada, conforme lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2012 de 13 de agosto y la SCP 0014/2012-R de 16 de marzo; por cuanto atentaron flagrantemente a su derecho a la libertad y locomoción, ya que los presupuestos procesales en relación al riesgo procesal de fuga como obstaculización a la fecha desaparecieron, máxime cuando la víctima y denunciante no demostraron de manera objetiva ni documental que aún concurría el presupuesto establecido en el art. 234.10 del CPP, en cuanto al peligro para la víctima y denunciante, tampoco el Ministerio Público se ha pronunciado en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tampoco en el recurso de alzada, por lo que no formuló oposición a su solicitud, siendo que es la entidad que representa a la sociedad, por lo que su solicitud fue negada sobre la base de argumentos que no están sustentados en la norma en vigencia, alejándose de los principios constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y tratados internacionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25