SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
En cuanto a la correcta valoración de la prueba, los accionantes por su representado aducen que, la prueba consistente en el acta de otorgación de garantías no fue correctamente valorada. Al respecto, se debe recordar que la valoración de la prueba constituye una tarea privativa y exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, de manera excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de ejercitar el control tutelar de constitucionalidad, siempre que advierta una grosera lesión de los derechos del justiciable, como consecuencia de una labor deficiente o defectuosa en la valoración de las pruebas o cuando el accionante observe a cabalidad los requisitos que habilitan a esta jurisdicción cumplir con dicha tarea. En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, el accionante únicamente se limitó a señalar que las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada valoración de la literal citada anteriormente (acta de otorgación de garantías); sin embargo, no obstante que la accion de libertad se rige por el principio informalismo, la sola enunciación o acusación de una presunta valoración defectuosa de las pruebas, no constituye argumento suficiente para que esta jurisdicción examine la labor de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, ya que para ese fin, además de identificar la prueba que no fue correctamente valorada, tiene el deber y la obligación de establecer la incidencia en la decisión final, extremo que no fue observado en el caso de autos, por lo que en opinión de este Tribunal, no es viable ingresar a analizar la valoración de la prueba. A ello se suma que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido concluyente al sostener que: “De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril). De modo que, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, no se advierte una lesión grave y evidente que permita a esta jurisdicción ingresar de oficio a examinar la valoración de la prueba; por consiguiente, con relación a este punto, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada el resaltado nos corresponde).
En cuanto a la supuesta lesión del debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones, se debe resaltar que los accionantes refieren que el Tribunal de apelación consideró de oficio los aspectos concernientes al acta de otorgación de garantías, sin que el apelante y menos la víctima hayan solicitado la consideración del mismo; sin embargo, del estudio del acta de fundamentación de la apelación se tiene que, a tiempo de establecer los agravios en que presuntamente incurrió el inferior, el mismo recurrente señaló lo siguiente: “…existen las garantías mencionadas y las certificaciones correspondiente que no han sido valoradas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, y respecto a las garantías indica que esas son de manera unilateral y sólo se comprometen a no agredir a la víctima, sin embargo no se toma en cuenta el aspecto del no contacto con la víctima y denunciante situación que contradice el acta y garantía…” (sic); por lo tanto, las alegaciones del accionante no son ciertas, ya que en la fundamentación de su recurso puso en debate el contenido y la valoración del acta de garantía; en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal de apelación, únicamente se circunscribe a los puntos de agravio deducidos por el recurrente, de ahí que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados no vulnera el principio de congruencia, tal como aducen los accionantes; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones.
En cuanto a los otros aspectos que a criterio de los accionantes constituyen acto ilegal, como la vinculatoriedad de los autos de vista, la mayoría de edad de la víctima, la presunta ausencia de citaciones a la denunciante como a la víctima para la firma del acta de garantía; así también, el argumento de que el Juez a-quo amplió los riesgos procesales del art. 234.10 del CPP, y que los Vocales demandados no realizaron una valoración integral a la prueba aportada, del estudio del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, y así también, de la complementación y enmienda efectuada en la misma fecha a la referida Resolución, se tiene que los Vocales demandados efectuaron una razonable fundamentación y motivación, en la medida que los sujetos procesales comprendan las razones y motivos que guiaron a las autoridades para decidir en tal sentido; en consecuencia, no existe lesión del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional y Plurinacional) toda vez que, conforme lo supra señalado, cuando se acusa una presunta valoración defectuosa de las pruebas, no constituye argumento suficiente la sola enunciación de los mismos para que esta jurisdicción examine la labor de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y tampoco se advierte una lesión grave y evidente que permita a esta jurisdicción ingresar de oficio a examinar la valoración de la prueba, así, tampoco se advierte que exista incongruencia en la misma; toda vez que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, por cuanto la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas, como en el presente caso; toda vez que, existe concordancia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; por cuanto es sobre la base de éstos fundamentos expuestos que corresponde denegar la tutela solicita.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25