SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
i)
Angel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe oral en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señalando que: i) El art. 23 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; sin embargo, también existe una excepción a esta norma, referida a que la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias judiciales, en el presente caso se acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, y que existen riesgos procesales de fuga y obstaculización, y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional se puede establecer que aún se mantienen en vigencia los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, es decir, probabilidad de autoría, y respecto al peligro de fuga no se ha enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, ya que el imputado se constituye en peligro efectivo para la víctima de este hecho; así también, se mantiene vigente el peligro de obstaculización del art. 235.2 del citado Código; ii) El Auto de Vista emitido por los Vocales codemandados, no fue devuelto al Juzgado de origen, por cuanto desconoce los fundamentos que fueron expuestos en el mismo; sin embargo, circunscribiéndose a los agravios que alega la defensa, manifestó que en la audiencia de medidas cautelares, se habría configurado el numeral 10 del art. 234 del CPP, bajo el fundamento de que el imputado, se constituía en un peligro efectivo para la víctima por la minoridad y el vínculo familiar, aspecto que fue acreditado con el certificado de nacimiento de la misma, empero el abogado aduce que se habría agravado la situación al incluir la vulnerabilidad y la dependencia, ya que el imputado está cumpliendo con la obligación de asistencia familiar, empero ello no hace que exista un grado de dependencia; iii) La parte accionante señaló que habría incumplido con la SCP “0760/2012”, al establecer requisitos que agravan la situación del imputado, lo cual no es cierto, toda vez que, el operador de justicia no define los requisitos para la cesación a la detención preventiva, sino establece las circunstancias por las cuales el imputado constituye peligro efectivo para la víctima, el art. 239.1 del CPP, señala que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurran los motivos que la fundaron, es así que bajo ese parámetro se realizó una valoración integral y objetiva de los nuevos elementos de convicción; sin embargo, esa documentación es insuficiente para conceder la solicitud del imputado; y, iv) Respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, en la fundamentación de la Resolución que emitió, se pronunció en relación a todos los documentos presentados por el abogado de la defensa, siendo falso que haya omitido la valoración de algún documento; por cuanto, pronunció una resolución adecuada, con la fundamentación correspondiente; toda vez que, debe velar no solo por los derechos del imputado, sino también los de la víctima, conforme manda el art. 115 de la CPE, pues se debe valorar las circunstancias y precautelar el derecho y seguridad de la víctima, y más aún cuando se trata de sectores vulnerables, por lo que solicitó se deniegue la tutela a Edgar Rolando Laura Huanca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25