SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
Fragmento 22
En audiencia de consideración de la apelación incidental, celebrada el 11 de septiembre de 2017, el apelante en su fundamentación oral identificó los siguientes puntos de agravio: Primero, señaló que se basaron en la Resolución de una Sala -Auto de Vista 382/2016 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- que da directrices para enervar los riesgos procesales, como el peligro efectivo para la víctima, empero el Juez de instancia, estableció nuevos elementos que hacen presumir el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; Segundo, el Juez de instancia concluyó que continúa latente el vínculo familiar y a su vez el grado de dependencia con la víctima, pero no indica cuál es el grado de dependencia, considerando además que esta observación recién fue señalada en audiencia de cesación a la detención preventiva, violando su derecho a la defensa, porque de lo contrario hubieran presentado documentación que pueda enervar dicho riesgo procesal; Tercero, el Juez a quo hizo referencia a la vulnerabilidad de la víctima, sin señalar cuál el grado de vulnerabilidad; cuarto, existen las garantías mencionadas y las certificaciones correspondientes que no han sido valoradas por la autoridad judicial, quien al respecto señaló que fueron firmadas unilateralmente y el imputado sólo se compromete a no agredir a la víctima, pero no se pronunció respecto a que el imputado no tendrá contacto con la misma; Quinto, La SCP “0760/2012”, “prohíbe a las autoridades pedir otros requisitos que no son solicitados” (sic) y la autoridad judicial buscó todo tipo de argumentos para rechazar su solicitud, al extremo de agregar nuevos elementos que no fueron considerados en audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares; y, Sexto, respecto al art. 235.2 del CPP presentó en calidad de prueba la SCP “0795/2014”, que señala que al momento de emitir una Resolución no se puede incurrir en meras suposiciones, es decir que, el Juez no se puede limitar a señalar que va a influenciar en testigos, por lo que se debe señalar de manera clara a que testigos se va a influenciar y debe establecer la forma y manera en la que va a influenciar, estos dos elementos son necesarios y no fueron considerados por el Juez recurrido, por lo que no se ha valorado la prueba aportada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25