SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 12/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Para la activación de la acción de libertad es evidente que existen precedentes constitucionales referidos a los dos presupuestos que deben contemplarse, como el absoluto estado de indefensión y que exista relación directa del hecho vulneratorio con la privación o restricción de libertad, sin embargo, también existen precedentes constitucionales que establecen que ante la circunstancia en que se encuentre de por medio la vulneración al derecho a la libertad, una vez agotados los mecanismos procesales se puede acudir a esta vía constitucional; b) El origen de la situación procesal del impetrante de tutela se circunscribe a la imputación que fue presentada en su contra por el delito de violación; consecuentemente, por Resolución 2/2017, se dispuso su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234.10; y, 235.1 y 2 del CPP, habiéndose señalado respecto al 234.10 del citado adjetivo penal, que ese riesgo se configura cuando el imputado representa un peligro para la víctima, que en este caso es menor de edad, y merece toda la protección del Estado y en ese sentido a objeto de precautelar el interés superior de la menor, se configura este riesgo procesal, por considerar al imputado un peligro efectivo para la víctima; c) Con relación al art. 235.2 del CPP, se señala que debe realizarse distintos actos investigativos por parte del Ministerio Público a objeto de establecer la responsabilidad del imputado, por otra parte se consideró que el imputado puede influir negativamente en los testigos de este hecho, quienes son sus propios hijos, quien también es la denunciante, en este sentido se configura este riesgo procesal; d) Por Resolución 128/2017 de 10 de abril, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, quedando como riesgos procesales, los arts. 233, 234.1, 2 y 10; 235.1 y 2 del CPP; nuevamente presentó solicitud de cesación a su detención, y por Resolución 312/2017 de 22 de agosto, su solicitud fue denegada, manteniendo subsistentes los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, con el argumento de que el imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima y con relación al acta de garantías, se señaló que fueron otorgadas unilateralmente, y que no se acreditó la citación a la víctima, donde solo se compromete a no agredirla, pero no hay compromiso de evitar el contacto con ella; e) Respecto al art. 235.2 del CPP, se hizo referencia a la posibilidad de influir negativamente en testigos, quienes son sus propios hijos y quien es también la denunciante, y reiterando lo que se habría manifestado a momentos de determinar la detención preventiva en la audiencia de medida cautelar, si se efectuó pronunciamiento de los elementos de convicción aportados por la parte imputada; f) El razonamiento efectuado por el Tribunal ad quem, respecto al art. 234.10 del CPP, en relación al tema de género y vulnerabilidad es correcto, así como la situación que establece el art. 235.2 del citado código adjetivo penal, en sentido que la víctima puede ser influenciada por la parte imputada, así como los otros testigos; posteriormente, habiendo sido solicitada la enmienda y complementación por el imputado, respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, en cuanto a la falta de pronunciamiento conforme al art. 125 del CPP, teniendo en cuenta que los nuevos elementos introducidos respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no existían en la Resolución de medida cautelar, y que se habría señalado que no cursa las diligencias de la denunciante y víctima, que ya no es menor de edad, siendo que dichas diligencias cursarían de fs. 109 a 110 del cuaderno de apelación, el Tribunal de apelación se pronunció señalando que al no estar firmado por la denunciante y la víctima que ya es mayor de edad, hace que no cause efecto jurídico trascendental, siendo que es una garantía unilateral y no surte por sí mismo el efecto deseado, haciendo referencia también a la condición de la misma al formar parte de un grupo de vulnerabilidad, no solo por su condición de género sino por su minoridad; g) Los precedentes constitucionales de la SCP 0912/2014 de 14 de mayo, están referidos a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en la apelación de medidas cautelares, y en el presente caso la acción de libertad se ha circunscrito a la vulneración del debido proceso en relación a la errónea valoración de la prueba que había efectuado tanto el Juez cautelar, como el Tribunal de alzada, al respecto este precedente constitucional refiere que las solicitudes de cesación a la detención preventiva es atribución es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, excepcionalmente de la jurisdicción constitucional, y según lo establecido en la SC “0871/2010-R”, puede ingresarse a analizar en la medida en la cual se tengan los siguientes presupuestos: Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o en su caso la autoridad jurisdiccional o administrativa concurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos, no recibir los medios probatorios ofrecidos y no compulsar por medios probatorios producidos; y, h) En el presente caso, de acuerdo a la relación de los datos proporcionados por las partes, esos elementos han sido compulsados por el Tribunal de apelación, aún con el auto de enmienda y complementación, al haberse omitido la consideración de las citaciones correspondientes a efectos de concurrir a la suscripción del acta de garantías; así también, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se ha sujetado a los lineamientos establecidos en la valoración de la prueba, en relación a la existencia o no de los riesgos procesales que se establecieron a momento de emitir la medida cautelar, por lo que existe un pronunciamiento en términos de especificidad e integralidad, respecto a estos elementos de convicción para considerar si se desvirtúa o no los riesgos procesales existentes, contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, teniendo en cuenta que subsisten los numerales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, para poder establecer la situación del imputado y teniendo en cuenta que el ámbito de protección de esta acción, únicamente reviste a la vulneración del derecho a la libertad o a la vida, y no así otros elementos como la seguridad jurídica o la presunción de inocencia o el derecho a la defensa, a la que hicieron referencia en la acción planteada, por lo que corresponde denegar la tutela al no haberse advertido vulneración con relación a los lineamientos que establece los precedentes constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25