SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y locomoción, al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, aduciendo que, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando nuevos documentos para desvirtuar los riesgos procesales que la fundaron; sin en embargo, el Juez ahora demandado, por Resolución 312/2017 de 22 de agosto, rechazó su solicitud con el fundamento de que concurrían los peligros procesales previstos en los arts. 234.10, 235.2 del CPP; consecuentemente, presentó recurso de apelación en audiencia, y por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó su solicitud.
En grado de apelación, El Tribunal de alzada se pronunció de manera ultra petita, toda vez que ni la parte apelante, tampoco la víctima solicitaron que las garantías sean consideradas; lo cual le deja en absoluto estado de indefensión, ya que señalan las autoridades demandadas que debe existir voluntad de la víctima y denunciante para suscribir las referidas actas, para que sean válidas; en consecuencia, a través de la solicitud de enmienda y complementación pidió a los Vocales demandados se aclare respecto a la ausencia de citaciones a la víctima como a la denunciante, ya que dentro del legajo de apelaciones cursaban las citaciones correspondientes y que las mismas fueron recibidas por la víctima, que ya es mayor de edad; sin embargo, el Tribunal de alzada vía complementación y enmienda de su resolución señaló que: “si bien cursa citaciones a la víctima como a la denunciante, estas citaciones no pueden ser un medio coercitivo a objeto de que las mismas se constituyan a una suscripción de actas y garantías” (sic); así también, el mismo Tribunal, señaló que el Juez cautelar, no está ampliando el riesgo procesal en cuanto al art. 234.10 del CPP, únicamente fundó su decisión, en que los operadores de justicia deben precautelar el interés superior de los menores; por cuanto, los Vocales demandados no realizaron una valoración integral a la prueba aportada.
En el marco de las consideraciones señaladas, es necesario precisar de forma previa que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, para el análisis del debido proceso mediante la presente acción tutelar, es importante que el acto ilegal esté vinculado a la libertad por operar como causal directa para su restricción o supresión, extremo que en el caso particular concurre, debido a que la libertad del accionante depende de la determinación de las autoridades demandadas; y, en cuanto al estado de indefensión, dicha exigencia es inviable en medidas cautelares, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0037/2012; por lo tanto, este Tribunal no encuentra óbice alguno para examinar el fondo de la problemática planteada.
En virtud al problema jurídico planteado, este Tribunal deberá centrar su examen en la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, ya que los posibles errores del inferior en grado deben ser reparados por la instancia con facultades de revisión, de ahí que no corresponde realizar une examen minucioso de los fundamentos contenidos en la determinación pronunciada por el inferior en grado, máxime si esta jurisdicción no es una instancia de casación de los actos realizados por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, la acción de libertad se erige en instrumento jurídico de carácter tutelar destinado, entre otros derechos, a proteger el derecho a al debido proceso. En este entendido, a partir del contenido de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el debido proceso se estructura sobre la base de distintos componentes, entre ellos el principio de congruencia y la correcta valoración de la prueba; así, en el caso particular, partiendo de la problemática que motiva el presente análisis, corresponde dilucidar y determinar si el accionar de las autoridades demandadas constituye vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes precedentemente identificados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. La valoración de la prueba en la acción de libertad
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. El principio de congruencia en la acción de libertad
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- Fragmento 25