SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De conformidad a los argumentos expuestos la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron sus derechos a la información, a la petición y a la propiedad privada, por cuanto, habiéndose constituido, mediante venta judicial, en propietaria de un lote de terreno, acudió ante el GAMEA a efectos de que se le franqueen Visado de Plano y Certificación sobre el inmueble en cuestión a objeto de su correspondiente inscripción en el registro de DD.RR.; sin embargo, desde 2012, su pretensión no ha sido deferida, emitiéndose por el contrario una serie de informes por los que establecen la imposibilidad de atender su petitorio debido a que, existiría sobreposición respecto a predios municipales, solicitándole además que, subsane algunas omisiones respecto a los datos contenidos en la escritura pública de traspaso de dominio del terreno, por cuanto la misma, no contiene datos específicos respecto a la ubicación exacta del inmueble.

Inicialmente, habremos de referirnos a la supuesta lesión de los derechos a la información y petición; en este sentido, de los argumentos expresados por la accionante, ésta considera que tales libertades han sido objeto de lesión, por cuanto, habiendo solicitado el Visado de Plano y la emisión de Certificación al GAMEA, este no ha dado curso a su pretensión.

Al respecto corresponde referir que, de obrados se observa que, conforme se tiene establecido en Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el GAMEA, en reiteradas oportunidades (fs. 5 a 12; y, 28 a 67), emitió una serie de informes en respuesta a las solicitudes de la ahora accionante, sobre Visado de Plano y Certificación respecto a un lote de su propiedad, los que, dicho sea de paso, fueron de conocimiento efectivo de la interesada, motivo por el cual, resulta evidente que no existió lesión a su derecho de petición, comprendido como la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, respuesta que además debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante, extremos que se evidencian en el caso de autos y que han sido también afirmados por la accionante en su demanda y en audiencia de amparo constitucional.

Del mismo modo, en cuanto al derecho a la información, corresponde señalar que éste tampoco ha sufrido menoscabo alguno, pues si bien la accionante solicita que los ahora demandados, expliquen las razones por las que su pretensión no puede ser atendida, de los mismos informes señalados anteriormente y contenidos a fs. 5 a 12 y 28 a 67 del legajo procesal, se evidencia que, los funcionarios del GAMEA contra los que se dirige la presente demanda tutelar, han puesto en conocimiento de la accionante los motivos por los cuales resulta inviable atender su requerimiento, señalando de manera clara que, el inmueble respecto al cual se requería documentación, se encontraba en sobreposición a propiedad municipal perteneciente a la Urbanización Plan 50 Cinematógrafos, evidenciándose que en la planimetría de Villa Alpacoma, existía una proyección de vía (físicamente inexistente) sobre la que, aparentemente, se ubicaba el predio en cuestión, y que, además de ello, la escritura de venta judicial presentada por la interesada, no contenía datos precisos respecto a la ubicación del terreno; por lo que, la ahora accionante, debía subsanar dichas omisiones en la instancia correspondiente; por ende, el derecho a la información no ha sido tampoco vulnerado.

En cuanto al derecho a la propiedad privada que la accionante reclama como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, la ahora accionante asevera ser legítima propietaria de un lote de terreno de 1116 mts2 de superficie, ubicado en la zona de Alpacoma de la ciudad de El Alto, conforme establece la escritura pública de protocolización de actuados judiciales, de 14 de mayo de 2012, suscrita por el Juzgado Segundo de Partido Penal del departamento de La Paz; y por otra parte, de los informes emitidos por el GAMEA, se evidencia que, existe la posibilidad de que el inmueble de la accionante, se encuentre en sobreposición a propiedad municipal correspondiente a la Urbanización 50 Cinematógrafos, ubicada en Villa Alpacoma.

A ello debemos agregar que, conforme estableció la entidad edil y que fue de conocimiento de la ahora accionante, la escritura pública en la que pretende fundar su derecho propietario, no contiene la información necesaria respecto a la ubicación exacta del predio en cuestión, situación que, debe ser subsanada por quien reclama la titularidad del derecho propietario que, conforme se tiene de antecedentes, aún no ha sido debidamente registrado en DD.RR., debido a la falta de la documentación que ha sido requerida al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; instancia que, en tanto no adquiera certeza sobre la ubicación precisa del inmueble, no emitirá el Visado de Plano y la Certificación exigidas; lo que genera indefectiblemente el conflicto que ahora se suscita.

Por lo anotado, resulta evidente que por una parte el GAMEA, sostiene que el lugar en el que la accionante pretende consolidar su derecho propietario, se encuentra sobrepuesto a áreas de dominio público destinadas a tráfico vial; y que, a su vez, la ahora accionante afirma ser legítima y absoluta propietaria de dicho terreno. Consiguientemente, se presenta una controversia en torno a la titularidad del mencionado lote de terreno, que emerge de la incertidumbre de su exacta ubicación, misma que, debe ser dilucidada con carácter previo en la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, al existir una controversia emergente de derechos controvertidos respecto al derecho sobre un lote de terreno, la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis.