SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Fecha: 14-Nov-2017
ámbito de vigencia
En este contexto, se constata que las partes litigantes dentro del proceso de referencia son comunarios tanto del Ayllu Sullcavi como Kala, ambos pertenecientes a las parcialidades Urawi y Samancha de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro, concurriendo por ende este ámbito de vigencia, conforme lo establece el art. 9 de la LDJ; el segundo ámbito, a ser revisado es el ámbito de vigencia territorial, donde se tiene que, conforme a las documentales adjuntadas por las partes contendientes en el proceso de amarras, consistente en (certificaciones, informes técnicos, títulos ejecutoriales, testamentos entre otros), el hecho jurídico como sus efectos puesto a conocimiento de la Jueza Agroambiental (supuesto avasallamiento de tierra -sayañas-) se produjo en la TCO -hoy TIOC Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro-, por lo que, ambas partes alegan que dichos predios se encontrarían en sus respectivos Ayllus.
Ahora bien, si bien la parte demandante pertenecería al Ayllu Sullcavi de la parcialidad Urawi y la demandada al Ayllu Kala de la parcialidad Samancha, se constata que ambos se encuentran dentro de Corque Marka del Suyu Carangas del departamento precitado; siendo, la máxima autoridad de esa instancia jurisdiccional el Consejo de autoridades originarias de Corque Marka, y excepcionalmente el Consejo del Suyu Jach´a Carangas, pudiéndose constatar que ambos Ayllus poseen una misma esrtuctura territorial y gobierno originario, por ende concurria este segundo ámbito de vigencia, tal como lo prescribe los arts. 191.II.3 de la Norma Suprema y 11 de LDJ; y, el último ámbito a ser estudiado, es el relativo al ámbito de vigencia material, en este tópico, cabe referir lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LRNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, que textualmente prevé el ámbito de competencia y jurisdicción de la judicatura agraria, en temas relacionados a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; precepto legal que, concuerda con lo establecido en el art. 39 de la Ley 1715 (modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), que dispone en su numeral 7, como competencia de la referida jurisdicción agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; extremo que, de manera correcta fue expuesto por la señalada Jueza agroambiental, en el Auto de 4 de octubre de 2016 (Conclusión II.6); actuado por el cual, de manera acertada se declaró competente para el conocimiento y resolución del proceso agrario de interdicto de retener la posesión interpuesto por Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas contra Norah y Angel Huarachi Mamani Tiburcio Flores Ortiz; hecho que sin duda imposibilitaría en el caso en estudio disponer la remisión de obrados ante la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como se reclama en el presente expediente, al no concurrir este tercer ámbito de vigencia, esto conforme la normativa ya citada; y, si bien entra dentro de la competencia de la jurisdicción, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo de las mismas, no así el conocimiento de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, tal como, se interpuso a través del proceso agrario de interdicto de retener la posesión puesto a conocimiento de la judicatura agroambiental.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, no concurren los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, para el ejercicio de la jurisdicción IOC, que permitan deferir la competencia promovida por Cornelio Benavides Mamani, Tata Awatiri de la Comunidad Originaria Opoqueri del Ayllu Kala de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro.
- I.1. Alegaciones del Tata Awatiri de la Comunidad Originaria Opoqueri del Ayllu Kala de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro
- estructura del gobierno originario de Corque Marka
- ámbito personal
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite ante el
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
- impartir justicia
- III.2. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción IOC - art. 191.II de la CPE
- ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Ámbito de vigencia personal
- debe considerarse que el vínculo «particular» que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- Respecto al ámbito territorial
- ii)
- Finalmente con relación al ámbito de vigencia material
- entretanto confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponderá a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios; asimismo
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbito de vigencia
- COMPETENTE