SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 14-Nov-2017

ámbito personal

En ese orden, inferir sobre el ámbito personal, que los demandantes Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas se identificaron como parte del TIOC de la parcialidad de Urawi, Ayllu Sullcavi de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro; asimismo, los demandados y hermanos Norah y Ángel Huarachi Mamani, son miembros del Ayllu Kala y Tiburcio Flores Ortiz es esposo de la nombrada, por lo que adquirió identidad, derechos y obligaciones de dicho Ayllu, definiéndose así que ambas partes litigantes son miembros del TIOC de Corque Marka de la nación milenaria Jach´a Carangas, conforme lo prevé el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); referente al ámbito material, se establece que los conflictos que emerjan sobre la posesión de terrenos agrarios deberán ser resueltos según su sistema jurídico propio, de acuerdo al art. 10 de la precitada ley, evidenciándose en el presente caso, que el conflicto se suscitó por la posesión de terrenos de naturaleza colectiva que se encuentran sujetas a los usos y costumbres conforme al derecho propio del pueblo indígena originario campesino (PIOC), correspondiendo a las normas propias de Suyu Jach´a Carangas, el aprovechamiento y distribución de tierras; en ese entendido, cuando el conflicto se origina dentro el límite entre Ayllus como en la causa actual, deberá ser resuelto por las autoridades indígena originario campesinas de las dos parcialidades de Corque Marka, y finalmente, por su Consejo, excepcionalmente ante el Consejo de autoridades indígena originario campesinas del Suyu Jach´a Carangas, enmarcado en el derecho de la autodeterminación, auto gobierno, la autonomía y el principio de la maximización de la autonomía de los PIOC; por consiguiente, los comunarios tienen el derecho de acudir a esas instancias si creen que las indicadas autoridades obraron ilegalmente lesionando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se respeta el acceso a la justicia de las partes, razón por la cual el proceso no podría dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria; y, por último, se tiene el ámbito de vigencia territorial, conforme al proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, el hecho denunciado presuntamente acaeció en el Ayllu Sullcavi según el demandante, pero la parte demandada alegó que aconteció en el Ayllu Kala, estableciéndose que ambos Ayllus son parte de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas, cumpliéndose lo determinado en los arts. 191.II de la CPE y 11 de la LDJ.

Por lo citado precedentemente, acoto que puede advertirse la concurrencia de los tres ámbitos de aplicación arriba enunciados, correspondiendo que la aludida autoridad agroambiental decline su competencia a la jurisdicción IOC), debiéndose apartar del conocimiento de la causa y la consecuente remisión del proceso anotado ante las autoridades indígena originario campesinas del TIOC del Ayllu Kala de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del señalado departamento, a objeto de dilucidar la causa conforme a su propio sistema jurídico.