SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Fecha: 14-Nov-2017
Ámbito de vigencia personal
“El art. 30.I de la CPE, precisa: «Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española», por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: «Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…» y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: «La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino».
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: «Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino», debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: «Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos» de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
Conforme a lo descrito y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, y la jurisprudencia esgrimida en el Fundamento III.2, corresponde verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Tribunal, aspecto que permitiría a la autoridad demandante, resolver la controversia suscitada a través de sus normas y procedimientos propios, aplicando en su resolución sus usos y costumbres; es así, que se procederá a analizar cada uno de estos y su aplicabilidad al caso o no, esto en el marco de lo expresado en el art. 191.II de la CPE; en consecuencia, corresponde efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos; el primero a ser considerado es el ámbito de vigencia personal, en el caso en cuestión, de la certificación adjuntada por la parte demandante (Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas) dentro el proceso de interdicto de retener la posesión, se acreditó que los indicados se encuentran empadronados en el Ayllu Sullcavi de la parcialidad Samancha de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro, desde el 9 de junio de 2006, cumpliendo con los usos y costumbres y las contribuciones anuales a las Sayañas Machullpa y Collcha Putunco, aspecto ratificado por los comprobantes de pago aparejadas, hecho que demuestra que los citados son comunarios del aludido Ayllu, habiendo inclusive fungido el cargo de Presidentes del Consejo Educativo Distrital de Corque del citado departamento, llegando inclusive la codemandante ser elegida como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Corque.
Asimismo, Norah Huarachi Mamani, una de las personas demandadas dentro del citado proceso agrario, al momento de plantear demanda reconvencional, adjunto documentales, tal como la certificación que acredito que ésta viene cumpliendo con los usos y costumbres, como con las contribuciones territoriales de casas y sayañas de forma anual, dentro del Ayllu Kala de la localidad de Corque del departamento citado; a su vez, de la certificación expedida por las autoridades de la población de Opoqueri y su sección Challajahuira, se estableció que tanto su padre como su abuela eran contribuyentes de la Sayaña Huerta Mayu de la Comunidad “Río Arenal Challajahuira” del canton Opoqueri del referido Ayllu, provincia y departamento; de igual manera, se adjuntó los testamentos por los que fue nombrada junto a su hermano (Ángel Huarachi) como herederos de los inmuebles ubicados en la localidad de Corque y de la citada Estancia, la cual colindaría con el Ayllu Sullcavi; respecto, a Tiburcio Flores Ortiz (esposo de Norah Huarachi Mamani), si bien no expreso pertenecer al Ayllu Kala, el Tata Awatiri Cornelio Benavides Mamani, señalo que en virtud al vínculo matrimonial, éste adquirió identidad, derechos y obligaciones del mismo, sumado el hecho de que vendría desarrollando tareas agrícolas y cumpliendo con los usos y costumbres de aquella Comunidad.
- I.1. Alegaciones del Tata Awatiri de la Comunidad Originaria Opoqueri del Ayllu Kala de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro
- estructura del gobierno originario de Corque Marka
- ámbito personal
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite ante el
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
- impartir justicia
- III.2. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción IOC - art. 191.II de la CPE
- ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Ámbito de vigencia personal
- debe considerarse que el vínculo «particular» que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- Respecto al ámbito territorial
- ii)
- Finalmente con relación al ámbito de vigencia material
- entretanto confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponderá a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios; asimismo
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbito de vigencia
- COMPETENTE