SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
1)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: 1) La nulidad del Auto de Vista 156/17 de 20 de junio de 2017; y, 2) La emisión de una nueva resolución respecto a los arts. 236, 507 inc. 5) y “1° prf. I)” del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), con pertinencia entre lo apelado y lo fallado.
Myung Keun Yoon y Young Soo Choi de Yoon, mediante su abogado y en audiencia, señalaron que: 1) Respecto a los términos intrínseco y extrínseco, los legisladores no son máquinas de calcular y los jueces no están obligados a citar los vocablos consignados en los diferentes Códigos, ya que para ello se encuentra la doctrina, la analogía, la jurisprudencia y la legislación comparada; 2) Conforme a la iguala profesional cursante en obrados, se estableció una cuantía del monto de dinero que pretendió cobrar la arquitecta Roxana Torrico Paz, misma que debió ser cancelada al finalizar el proceso judicial siempre que la Sentencia sea favorable, no siendo suficiente argüir la concurrencia de las partes; 3) Tanto el documento de iguala profesional como las actuaciones posteriores llevan la firma de la hoy accionante y de su esposo Juan Carlos Becerra, quienes habrían sido abogados de parte y contraparte, por cuanto incurrieron en patrocinio infiel, constituyendo un asunto penal que se encontraría en conocimiento de otro profesional abogado; 4) En el memorial de subsanación de la presente acción tutelar, la ahora accionante no aclaró su petitorio; 5) Decidieron construir un edificio, contratando para el efecto, una consultoría a cargo de la última nombrada y de una arquitecta, construyendo departamentos que debieron ser comercialmente viables; sin embargo, no fue así, por lo que perdieron dinero; 6) Por los motivos antes expuestos, iniciaron una demanda ordinaria radicada en el “…juzgado 13 publico en el ex 97/13 con un Nurej 201318921 por la suma de un 1.187.667…” (sic), monto de dinero que reclamaron a la Arquitecta antes mencionada, en razón a que el proyecto habría sido defectuoso, mal construido y antieconómico por el costo para la venta de cada departamento, y de ese proceso surgió la iguala profesional; 7) De acuerdo a la parte final del art. “343”, cuando el juez declara probada una excepción perentoria, no tendría la obligación de resolver las demás propuestas alegadas, aunque el superior en grado “…no dice deberá como el legislador como lo dijo el colega la mire usted podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones sin encontrara improbada la primera…” (sic); 8) Respecto a la excepción de incompetencia, la “…jueza Sexto Publico…” (sic) la resolvió como perentoria, cuando debió hacerlo como previa, 9) Si bien un documento puede contar con el reconocimiento de firmas y la expresión de voluntad de las partes, esto no significa que tenga objeto y causa lícita, como en el caso de la iguala profesional en la que se hubiere prometido una sentencia favorable, cuando fue todo lo contrario al ser adversa; 10) Si una excepción previa fue resuelta como perentoria, está bien que con tal decisión no se resuelvan las demás excepciones; 11) De acuerdo a la jurisprudencia del “tribunal”, los honorarios profesionales deben tener un equilibrio con el trabajo realizado y los logros obtenidos, por cuanto el porcentaje pudo ser mayor al acordado; 12) La ahora accionante señaló que el Tribunal de apelación no tiene competencia para analizar el documento base de la acción ejecutiva, argumento que considera errado, puesto que en el recurso de apelación se denunció la existencia de un documento inhábil que habría sido obtenido con dolo, razón por la que el Tribunal ad quem debe revisar todos los documentos y en mérito al principio de verdad material emitir un fallo; 13) No es suficiente presentar un documento suscrito ante un Notario de Fe Pública, con firmas y sellos legibles, sino corresponde revisar su contenido, los vicios de nulidad y anulabilidad que pudieran contener; 14) Respecto a la tramitación de la demanda ejecutiva, que fue admitida, en la que se libró el respectivo “mandamiento”, se produjo el embargo de un departamento y se emitió una Sentencia, la autoridad judicial de la causa cometió el error de resolver una excepción previa como perentoria, hecho que le resultaría beneficioso porque conforme al art. “343” bastaba que resolviera una a dos excepciones, en el que incluso se solicitó sorteo anticipado; asimismo, no se puede afirmar que no existió acceso a la justicia y al debido proceso; 15) El debido proceso no consiste en reclamar por no haber obtenido lo impetrado, más aun cuando se demandó, contestaron las excepciones y se apersonaron ante el Tribunal de apelación, así también impetraron sorteo anticipado; 16) Ante la emisión del fallo, se debió formular solicitud de complementación y enmienda conforme al art. “226”, mismo que no habría sido agotado ya que se interpuso directamente la presente acción de defensa, cuando esta no es sustitutiva de otro recurso; 17) El Juez de garantías no puede fallar en el fondo del proceso ejecutivo, porque no tiene competencia para ello; 18) Se interpuso excepción de incompetencia porque los honorarios profesionales debieron ser regulados por la autoridad judicial que conoció la causa; 19) Por los principios de transparencia, lealtad y ética, no se busca un abogado para que el mismo lo entregue en una audiencia de conciliación, sino para que abogue por él; 20) Se salvan los derechos para recurrir en la vía ordinaria; es decir, que aún tienen seis meses para acudir a la mencionada vía y pedir el cumplimiento de la iguala profesional; y, 21) No existe “…eminencia de peligro…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la ausencia de legitimación activa
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° REVOCAR
- 2°