SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2015, suscribió con los esposos Myung Keun Yoon y Young Soo Choi de Yoon -ahora terceros interesados- un contrato por concepto de honorarios profesionales por la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), correspondientes al patrocinio en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por sus clientes contra Roxana Torrico Paz, quien fue la arquitecta de la construcción del edificio de departamentos “Condominio Castilla”, ubicado entre la av. Ibérica 777 esquina Radial Castilla del Barrio Las Palmas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, litis en la que hubo reconvención y que concluyó el 24 de abril de ese año con conciliación de partes por el monto de $us230 000.- (doscientos treinta mil dólares estadounidenses) a favor de la última nombrada y reconviniente.

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- no consideraron el reconocimiento voluntario de sus honorarios profesionales y magnificaron un supuesto perjuicio a los demandantes del proceso ordinario -ahora terceros interesados- al no recibir una suma de dinero que no fue motivo de la demanda ordinaria interpuesta. Sus clientes -hoy terceros interesados-, le cancelaron la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), hecho que ratificaría la legalidad de la deuda que asumieron mediante un contrato legalmente suscrito y que en virtud del reconocimiento de firma del mismo inició una demanda ejecutiva ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mencionado departamento, la cual fue declarada probada e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva interpuestas.

En grado de apelación, por Auto de Vista 156/17 de 20 de junio de 2017, la decisión antes señalada fue revocada por las autoridades ahora demandadas, declarando probadas las excepciones ya referidas e improbada su demanda, transgrediendo los principios procesales de probidad y legalidad, además del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, puesto que los nombrados consideraron factores ajenos al proceso, resolviendo dos de los tres agravios denunciados en el recurso de apelación vinculados a la inhabilidad del título y a la falta de fuerza ejecutiva, omitiendo la de incompetencia de la Jueza de la causa.

Conforme al art. “381.I inc. 5)” del Código Procesal Civil (CPC), el examen del título no debe exceder las formas extrínsecas, formales o externas; empero, los Vocales ahora demandados tomaron en cuenta factores intrínsecos del título ejecutivo respecto a la verdad material de lo reclamado, afectando el principio de legalidad, sin considerar que el 15 de junio de 2015, los hoy terceros interesados firmaron el documento referido y realizaron el pago parcial de sus honorarios profesionales. Además, denunció que en el Cuarto Considerando del Auto de Vista hoy impugnado, los primeros nombrados habrían copiado varios fragmentos de un texto publicado en una página web sin aclarar la autoría del mismo, omitiendo incluir extractos que hacen al verdadero sentido del documento, sustituyendo el término extrínseco por intrínseco a efectos del análisis del título ejecutivo.