SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
III.3.2.
III.3.2. En cuanto a las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva antes señaladas, la hoy accionante manifestó que el Auto de Vista 156/17, emitido por los Vocales ahora demandados (Conclusión II.2.), revocó la Sentencia pronunciada a su favor en primera instancia y declaró probadas las excepciones de inhabilidad en el título y falta de fuerza ejecutiva, afectando de esta manera sus intereses; sin embargo, del análisis de los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, la primera nombrada denuncia que se consideraron aspectos intrínsecos del título ejecutivo, afirmando que al ser excepciones admisibles en los procesos ejecutivos conforme el art. 507 del CPCabrg, aplicable por permisión de la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo II del Código Procesal Civil, dicha fundamentación debió quedar restringida a las formas extrínsecas del título con que se pidió la ejecución -art. 507 inc. 5) del CPCabrg-.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la revisión de resoluciones emitidas por otras autoridades supone no solo una precisa presentación de la lesión de derechos y garantías cuya tutela puede ser solicitada mediante esta acción de defensa, sino que tal afectación se deba a la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al debido proceso, una valoración probatoria ajena al margen de razonabilidad y equidad o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).
En el presente caso, la hoy accionante denunció que en el Auto de Vista emitido en grado de apelación, considerado como lesivo a sus derechos, fue omitida una fundamentación, motivación, congruencia y valoración, vinculadas a la seguridad jurídica al incurrir en modificación de la normativa mediante una fundamentación que afectó sus derechos, cuando ciertamente su reclamo y solicitud de protección está vinculado a que las autoridades hoy demandadas no se limitaron a analizar las formas extrínsecas del título ejecutivo conforme prevé el art. 507 inc. 5) del CPCabrg, por lo que no es evidente que el motivo de esta acción tutelar sea por falta de motivación y congruencia o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal de apelación -ahora demandado-, innegablemente está relacionada a aspectos intrínsecos del título ejecutivo, cuya dilucidación corresponde a la vía ordinaria.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la hoy accionante no consideró que la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos aún puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, peor aún cuando tal revisión, análisis y dilucidación, resulta ajena a la competencia de la justicia constitucional, porque como sucede en este caso corresponden a un juez ordinario, quien podrá determinar la existencia o no de factores intrínsecos de inhabilidad del título ejecutivo cuyo cumplimiento fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria por la hoy accionante. De esta manera, no es permisible la desnaturalización de la acción de amparo constitucional, cuando acusando afectación del debido proceso vinculado a una falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación normativa, se pretende evitar la averiguación judicial de condiciones que eventualmente podrían generar inhabilidad de un título ejecutivo, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la ausencia de legitimación activa
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° REVOCAR
- 2°