SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
a)
En la decisión emitida por las autoridades ahora demandadas, se aplicaron de forma simultánea el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil, cuando el proceso fue sustanciado y resuelto con el primer Código adjetivo señalado, tal como establece la Disposición Transitoria Quinta parágrafo III del citado Código Procesal Civil. Además, denunció que por los motivos antes referidos: a) Se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que fue emitida una resolución contraria a las normas procesales e incongruente al omitir los Vocales demandados pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia; b) Fue afectado su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración porque los nombrados no se limitaron a analizar la excepción de inhabilidad del título a las formas extrínsecas del mismo y realizaron valoraciones sobre su legitimidad, supuesto patrocinio infiel, la condición personal de las partes, correspondientes a otro proceso civil y de orden intrínseco; y, c) La presunta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa vinculado a la seguridad jurídica, por modificar la norma para realizar una fundamentación atentatoria a sus derechos.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que: a) Fue buscada por los ahora terceros interesados, suscribiendo un contrato de consultoría con los mismos para la legalización de su construcción, en el que surgieron solicitudes mediante cartas notariadas de la arquitecta para “…devolverle la construcción y la otra a cobrar la suma de 7000$...” (sic), durante el que se dirigieron cartas notariadas para detener el cobro señalado; b) Observó que el contrato suscrito por los “…señores Young y la arquitecta Roxana torrico…” (sic) no fue reconocido en firmas por lo que activaron algunos mecanismos para evitar el cobro mencionado; c) No intentó cobrar nada, pero sí se pidió rendición de cuentas como un elemento de defensa para que el cobro sea hecho a los “esposos Young”; d) Todos los actuados del proceso ordinario fueron informados a sus clientes -ahora terceros interesados-, quienes decidieron no asistir a las tres audiencias de conciliación para las que fueron informados previamente sobre los beneficios y perjuicios que las mismas conllevaban; e) Siempre actuó con lealtad; f) En el momento de la transacción, informó por teléfono a sus clientes sobre la propuesta planteada en audiencia de conciliación, para aceptar las condiciones de pago de la conciliación que ameritó reuniones anteriores; g) Los “esposos Young” sabían que estaba casada con Juan Carlos Becerra, por cuanto no correspondería elucubrar estafas; h) Después del proceso ordinario fueron realizadas diversas reuniones hasta llegar a una forma de pago mediante un documento que fue realizado por “su abogado” y luego fue llevado ante una Notaría de Fe Pública; i) Conforme al art. 507 del CPCabrg, no se puede pretextar la verdad material, cuando está circunscrita a las condiciones del título ejecutivo; j) Se afirmó que las excepciones fueron resueltas como perentorias, cuando en un proceso ejecutivo no estaría reconocidas como tal de acuerdo a los arts. “507” y “509”; k) En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme fue señalado por el abogado de los terceros interesados, solamente correspondería para efectos de forma; l) El fondo de la presente acción de defensa sería la aplicación de dos códigos, sin la debida congruencia; m) Realizó seguimiento permanente al caso y cuando estuvo de viaje, le informaron a su hijo que no “ha salido”, por cuanto acudieron el “martes” siguiente y verificaron que “ya había salido” el viernes en la tarde y que la enmienda y complementación debió ser presentada hasta el lunes, habiendo quedado sin el tiempo necesario; y, n) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario posterior al ejecutivo no resolvería la lesión al debido proceso y a los principios constitucionales conculcados con una resolución.
Una resolución como la descrita anteriormente, no cumple con lo establecido en el art. 37.5 del CPCo ni con la uniforme jurisprudencia constitucional inherente al derecho a una resolución fundamentada y motivada, cuando este constituye una garantía mínima del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), pero además, conforme establecieron las SSCC 0042/2004 y 0022/2006 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá -Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas-; y, b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú -Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, 0140/2012 de 9 de mayo y 2221/2012 de 8 de noviembre, entre otras), por cuanto es inaceptable que un Juez de garantías emita una resolución con tales omisiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la ausencia de legitimación activa
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° REVOCAR
- 2°