SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

1)

Fernando Vidaurre Wayer, Gerente General a.i., de COSAALT Ltda., por informe escrito cursante de fs. 117 a 122 vta. y en audiencia señalo: 1) Conforme refieren las accionantes, el problema no es la dotación del servicio básico de agua potable y alcantarillado sanitario, sino uno sucesorio de derecho propietario entre los coherederos; 2) Es evidente que el 1 de junio de 2016, Ruth Delicia Duran Alejandro, como representante legal de Eulogio Pedro Duran  Burgos, presentó solicitud señalando “… de manera textual y expresa instalación nueva conexión de agua y alcantarillado, (…) en su domicilio ubicado en Av. Mejillones  Nº 1737 (…)  se añada un nuevo medidor de agua, adjuntando la documentación (…) se procede a la elaboración del contrato provisional de prestación de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en fecha 11 de agosto de 2016 (…), contrato que la accionante (…), luego se realizó el formulario de catastro de usuarios (…) ratificando el contrato (…) cancelaron el mismo día los derechos de caja y medidor, derecho a conexión de alcantarillado sanitario y el certificado de aportación; [3)] (…) Una vez autorizada la instalación de Agua Potable y Alcantarillado habiéndose cumplido con toda la actividad administrativa, Ruth Delicia Duran Alejandro, en fecha 16 de septiembre de 2016 presenta solicitud de informe sobre la negativa de instalación a nueva conexión de agua y alcantarillado ya que se cumplió con los requisitos (…) de lo que deviene el Informe Legal Nº 313/16, elaborado por la Dra. Cinthia Melgar Olivera (…) menciona que los servicios básicos revisten el carácter de derecho fundamental y aclara que se procedió a la autorización conforme expresamente se solicitó…” (sic); es decir, una nueva conexión de agua y alcantarillado; entendiéndose por nueva conexión que las acometidas deben realizarse desde la matriz y que así fue autorizada; asimismo los técnicos de la empresa, informaron que la solicitante había instruido que se realice una conexión derivada, comúnmente llamada BAY PASS, por lo que en el informe se recomendó se continúe con la nueva instalación; es decir, nueva conexión;     4) Paralelamente a lo expresado, Pascualina Duran Burgos, copropietaria del inmueble, presentó nota el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual señaló, que nunca autorizó que su sobrina Ruth Delicia Duran Alejandro, instalase agua y alcantarillado sanitario en el inmueble de su propiedad y que de manera arbitraria procedió a la rotura de la vereda, afectando su conexión ya que se provocó una filtración de agua, sin que haya hecho nada para repararla, en razón a ello, la empresa COSAALT Ltda., vio por conveniente derivar el caso, a la unidad de Asesoría Legal, de donde emergió el informe legal 330/16 de 3 de octubre, en el cual se concluyó que COSAALT Ltda., no procedió a la conexión de los servicios básicos de agua y alcantarillado de la acometida de la reclamante; pero que contrariamente las accionantes procedieron a tal conexión de manera arbitraria, que los daños fueron causados por Ruth Delicia Duran Alejandro, recomendándose finalmente, que tratándose de un problema de derecho propietario entre los herederos debe ser la autoridad jurisdiccional ante quien hagan valer sus derechos; y, 5) En el caso en concreto, no existió vulneración del derecho de las impetrantes de la presente acción de amparo, por parte de COSAALT Ltda., ya que como se demostró, cumplió con todos los pasos y actos administrativos para proporcionarle el servicio de agua y alcantarillado a la parte acionante; empero “…se trata de un problema de derecho propietario entre herederos (…) pretenden de muy mala fe involucrar a la cooperativa COSAALT Ltda., en problemas de índole personal, privándoles de un (…) supuesto servicio que nunca lo tuvieron y cuando lo solicitaron se les brindo de manera responsable y oportuna; empero con tan mala fe que pretendía una conexión derivada de la acometida de la Coheredera” (sic).