SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Hace aproximadamente doce años, se encuentran habitando en calidad de poseedores parte del inmueble ubicado en la Av. Mejillones 1737 en Tarija, ya que su padre cuenta con declaratoria de herederos respecto al mismo; sin embargo, se fueron generando relaciones conflictivas dentro de la familia con las otras coherederas, emergiendo de ello, procesos penales y civiles.
Hace unos años atrás, Pascualina Durán Burgos, -codemandada- una de las coherederas, con el argumento de ser dueña única del inmueble les cortó la conexión de electricidad y levanto un muro que les impidió tener acceso a la instalación de agua y baño del inmueble, ante tal vulneración de derechos, pidieron a Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) una nueva instalación, con medidor propio en las habitaciones que ocupan, respaldando dicha solicitud con la declaratoria de herederos efectuada el 2012, por su padre y documento de compra y venta de una acción a nombre de Michelle Alexandra Durán y esta empresa les instalo el servicio solicitado. El 1 de junio de 2016, presentaron solicitud de conexión de agua y alcantarillado derivado de la red principal del mismo domicilio a COSAALT Ltda., adjuntando a este efecto la misma documentación; pero COSAALT Ltda., el 15 de septiembre de 2016, día en que estaba programada la conexión, les sorprendió con una orden de Gerencia General, que disponía el cese de cualquier tipo de instalación de agua en su domicilio, con el argumento que la coheredera Pascualina Durán Burgos, debía brindar su consentimiento expreso, a efectos de precautelar los derechos y políticas de la indicada Cooperativa, lesionándoles en consecuencia, el derecho constitucional y universal que tiene todo ser humano a servicios básicos y al agua potable, más aún, siendo que en el mencionado domicilio, viven menores, personas embarazadas y de la tercera edad privadas de esos servicios.
En ese contexto y en base a los antecedentes y Conclusiones de la presente Resolución Constitucional cabe señalar, que las accionantes viven en calidad de poseedoras en el inmueble ubicado en la Av. Mejillones 1737 de Tarija, respaldadas en que Eulogio Pedro Durán Burgos, quien sería padre de dos de las accionantes y esposo de una de ellas, cuenta con declaratoria de herederos respecto al mismo, además de la compra de dos acciones y derechos de este inmueble, adquiridas de una de las coherederas, en el referido inmueble habitan varios coherederos en una convivencia nada pacífica, al extremo que sus conflictos de derecho propietario derivaron en procesos civiles y penales y que hace unos años atrás, -según refieren las accionantes- Pascualina Durán Burgos, una de las coherederas, levantó un muro que les imposibilitó acceder al agua potable y al baño del inmueble, siendo por esta razón codemandada en la presente acción de amparo constitucional, pues fue quien con una acción de hecho les privó de agua y alcantarillado; a este respecto, como lo refieren los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de hecho que supuestamente hubiere realizado la codemandada Pascualina Durán Burgos vulnerando el derecho de acceso al agua y alcantarillado de las accionantes, sería una acción vulneratoria de derechos reconocidos en el texto constitucional y en instrumentos internacionales como derechos fundamentalísimos los que en consecuencia, no pueden ser arbitrariamente restringidos o suprimidos mediante vías o medidas de hecho, como supuestamente sucedió en el caso concreto; sin embargo, Pascualina Durán Burgos, mediante memorial recibido en este Tribunal el 18 de octubre de 2017, señala que las accionantes expusieron motivos falsos que no probaron, ya que no fue ella quien construyó un muro para privarles del agua, sino que lo construyeron ellas mismas y que arbitrariamente conectaron agua y alcantarillado de su acometida, a este respecto cabe señalar que de la revisión de los antecedentes del expediente evidentemente no se verifica que existiese prueba sobre el hecho de que el muro que refieren les privó el acceso al agua y baño del inmueble, hubiese sido efectivamente construido por Pascualina Duran Burgos, -codemandada-; a este respecto y basándonos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, las vías de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho ya que son realizados al margen de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela de los derechos fundamentales lesionados, con la finalidad de brindar tutela constitucional; pero sin embargo, es necesario entre otros aspectos, que a este efecto, la carga probatoria deba ser cumplida por la parte peticionante de tutela; al mismo tiempo, por la amplia jurisprudencia constitucional referida al tema, queda establecido que la finalidad de la justicia constitucional es el ámbito tutelar, por lo que, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos, como es el hecho en el caso preciso, de que Pascualina Durán Burgos, fuera efectivamente quien construyo el muro que impidió el acceso al agua y alcantarilladlo dentro del inmueble que habitan las accionantes, correspondiendo la definición de este hecho controversial a la jurisdicción ordinaria, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y al no haberse demostrado que fue efectivamente la codemandada quien construyó el muro que les impidiera el acceso al agua y alcantarillado, no corresponde conceder la tutela en ese sentido, así como tampoco, que pague daños y perjuicios por el tiempo que las accionantes estuvieron perjudicadas por esta irrazonable medida de hecho.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegar
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 12
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al agua
- III.3. Sobre el servicio básico de alcantarillado como derecho humano: Su respeto por particulares en casos de servidumbre de paso de conexiones
- III.4. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- ) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte