SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 18/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cosmer Pala Capiona, Macario Villarreal Capiona, Roger Enrique Pala Capiona, José Guzmán Amos Bascope, Juaquin Alencastre y Rubén Yarari contra Eulogio Avirari Venique, Primer Cacique, Demecio Lurice Cordero, Segundo Cacique, Juan Gutiérrez Cubo, Capitán Grande, Daniel Pala Chuiri, Secretario de Conflictos, José Antonio Carpa Carpa, Secretario de Actas, Raquel Lurice, Secretaria de Salud, María Luz Orihuela, Secretaria de Comunicación Willy Villarreal Carpa, Concejo Educativo y Juan Pala Chuiri, miembros del Directorio comunal, todos de la Comunidad indígena “Leco de Irimo”, afiliada a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Reglamento de la Comunidad Indígena Leco Irimo
- la Asamblea General, como la máxima autoridad comunal para la decisión de estrategias para el beneficio de los comunarios y que se reúne el primer sábado de cada mes
- Regular y limitar cuando el caso lo amerite, la actuación de las sectas religiosas
- Interponer las acciones necesarias para la defensa de los derechos reconocidos en el presente estatuto y otras normas vigentes
- La Asamblea Mensual Ordinaria, regulada en el art. 92, señala que es una instancia de autoridad que debe realizarse obligatoriamente cada mes, siendo su sede rotativa; cuyas resoluciones y conclusiones serán acatadas por todos los miembros, tal como lo señala el art. 93
- Todas las denuncias conocidas, deberán ser presentadas por escrito y ratificadas verbalmente en la primera asamblea mensual, las mismas que deberán contar con pruebas o algún tipo de respaldo sean testificales o documentadas para su respectivo análisis
- Reglamento de la CIPLA
- En caso de violación de sus derechos, tienen la facultad de recurrir a las instancias naturales orgánicas y/o autoridades o dirigentes a efectos de que se les reconozca, repare y tome vigencia del ejercicio de sus derechos” (art. 32)
- el art. 37, señala que la asamblea mensual tiene las facultades de recibir denuncias, substanciar y sancionar la violación de los derechos y el incumplimiento por parte de las autoridades comunales, estableciendo que esas asambleas mensuales, como instancia de representación, podrán conocer las denuncias de las comunidades y comunarios, las mismas que serán analizadas y sancionadas según sus normas y costumbres del pueblo Leco
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo