SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
i)
Juan Gutiérrez Cubo Capitan Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, codemandado, por informe escrito cursante de fs. 40 a 48 y en audiencia, a través de su abogado defensor, señaló: i) Esta acción tutelar, es la consecuencia del desconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y el incumplimiento de las determinaciones asumidas en la Asamblea General, que es la máxima instancia deliberativa del pueblo Leco de Apolo; dicha jurisdicción “…no solo tiene facultades de emitir resoluciones o pronunciamientos, para administrar justicia, sino que también tiene la facultad de hacerlos cumplir…” (sic), y que por ellos están como demandados; ii) “Los supuestos actos irregulares que señalan los accionantes, son el resultado de la aplicación de usos y costumbres, normas y procedimientos propios; respondiendo el Acta Comunal de 6 de noviembre de 2016 (…), a las costumbres y vivencias del pueblo Leco y se funda en el respeto de esos usos y costumbres…” (sic), y responde a la naturaleza y los principios que rigen la comunidad, insertos en su Plan de Vida; iii) “El pueblo Leco sostiene como principal responsabilidad de su comunidad, el respeto a los usos, costumbres y cosmovisión a través del ejercicio de sus tradiciones, saberes, conocimientos espirituales, ritos y cosmovisión para la convivencia armónica de las comunidades…” (sic), cuyas autoridades identificaron prácticas religiosas que no los representan y van en contra de las costumbres y usos de la comunidad; pues irrumpieron la paz y armonía al interior de la misma, “…transgrediendo derechos colectivos porque afectan al bienestar de todo un pueblo, por tanto debe existir una ponderación de los derechos afectados y debe primar el bien jurídico protegido de mayor alcance…” (sic); iv) El Acta comunal señalado, es un manifiesto de toda la comunidad Leco, contra esas prácticas religiosas que atentan y van en contra de sus usos y costumbres, en la que se identificó otros actos realizados por los accionantes que se constituyen en actos de violencia, persecuciones policiales, amenazas y falta de respeto hacia las autoridades, lo que motivó a que la comunidad rechace los mismos; v) El pueblo Leco se vio afectado en sus derechos previstos en el art. 30.II-2) de la CPE, por parte de algunos comunarios que profesan otra religión que no corresponden a sus usos y costumbres, aspecto que irrumpe la armonía del pueblo, porque desconocen los deberes de los comunarios hacia su comunidad y autoridades; por lo que exige el respeto a su identidad cultural y su cosmovisión; vi) La Ley de Deslinde Jurisdiccional en sus arts. 8, 9, 10 y 11 establece los ámbitos sobre los cuales tiene competencia la JIOC, en cuya concurrencia emitieron el pronunciamiento contenido en el Acta Comunal, que no violentan sus derechos individuales, sin que protegen los derechos colectivos, en ejercicio de la libre determinación; vii) “Cuando se trata de procedimientos propios de las NPIOC, deben agotarse todas las instancias, al interior de la estructura organizacional de la JIOC…” (sic), por lo que el amparo constitucional no es un medio de revisión de las resoluciones de la comunidad, por lo que se debe “…considerar que la Comunidad Irimo está afiliada la CIPLA; es decir, que orgánicamente traslada algunos asuntos o conflictos de su comunidad, para su tratamiento al CIPLA, por lo que resulta evidente que los accionantes no observaron el principio de subsidiariedad…” (sic); viii) “En el caso presente, los derechos denunciados no se encuentran amenazados o bajo riesgo de daño irremediable e irreparable, por cuanto no se privó a los accionantes de practicar la religión de su preferencia, sino que se restringe este derecho en la medida que colisiona con el derecho de la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad, práctica y costumbres, así como a la propia cosmovisión de la comunidad Irimo…” (sic); más aún, si “…el derecho a la libertad de culto, en su núcleo duro, no se encuentra lesionado, puesto que los accionantes, pueden elegir la religión de su preferencia y practicarla, siempre que no invadan el derecho colectivo de la comunidad Irimo, a practicar su propia identidad cultural y religiosa, y mucho menos incida en las obligaciones propias del funcionamiento de la propia comunidad…” (sic); ix) La Resolución de 6 de noviembre de 2016, pudo ser puesta a consideración de las instancias superiores de la estructura organizacional del CIPLA, por lo que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad; tampoco puede alegarse la flexibilización de dicho principio, puesto que como autoridades, ejecutaron esa Resolución, emitida en ejercicio de la JIOC, sobre miembros de su comunidad, respecto a hechos sucedidos en ésta y para regular la vida en comunidad, por lo que no asumieron acciones o medidas de hecho en prescindencia de sus normas y procedimientos propios; x) Las autoridades de la Comunidad Irimo actuaron conforme a lo resuelto en el acta, en respuesta a las advertencias previas contra los constantes actos públicos de dicho culto, “…que generaba molestias en todos los comunarios, puesto que irrumpían el ambiente normal del desarrollo de las actividades de la comunidad; además, se enviaron notificaciones a los accionantes para que cesaran esa actitud de amedrentamiento del derecho de las NPIOC…” (sic) inmersos en el art. 30.II.2 de la Constitución Política del Estado, puesto que el uso de megáfonos, música estridente, irrumpe y va en contra del derecho de la mayoría de comunarios que no profesan la religión evangélica; xi) “Se debe efectuar una ponderación de los derechos colectivos de la Comunidad Irimo, a sus tradiciones, cultura, identidad religiosa, en relación al derecho individual de libertad de culto de los accionantes, ya que ambos se confrontan en los límites de su ejercicio al interior de una comunidad; en ese entendido, tanto los derechos colectivos y los derechos individuales se encuentran protegidos y garantizados en su ejercicio; sin embargo, nuestra propia Constitución Política del Estado establece de manera específica y reforzada la tutela sobre los derechos de las NPIOC, “…considerando su situación de vulnerabilidad y necesidad de conservación de sus tradiciones y cosmovisión en ese orden resulta evidente que dentro de la comunidad Irimo, las autoridades tienen el deber de promover la práctica de sus usos y costumbres como también de administrar justicia bajo sus procedimientos propios, de modo que se conserven sus tradiciones y cultura, por lo que el ejercicio de un derecho individual no puede sobreponerse al derecho a la identidad de la comunidad Irimo…” (sic); xii) Sobre los derechos de privacidad y dignidad, los accionantes no efectuaron una relación causal de cómo se vulneraron los mismos; xiii) “En lo que respecta a la libertad de locomoción, este derecho se tutela vía acción de libertad, por lo que no corresponde ser analizado…” (sic); y, xiv) Los accionantes en ningún momento solicitaron al Directorio, ni a la Asamblea de la comunidad, el permiso correspondiente, toda vez de que -estos- conforme el plan de vida y el reglamento, ejercen control jurisdiccional; Cosmer Pala y Macario Villarreal compañeros de la comunidad, conforme al Reglamento solicitaron la autorización correspondiente, donde la comunidad hizo llamar al pastor de dicha iglesia indicándole que reglas debía cumplir, en una compatibilización con los horarios de las asambleas de la comunidad y respeto entre religiones; además, se pidió a Roger Pala, en su calidad de pastor, a que respete el lugar sagrado donde los comunarios de Irimo, practican sus rituales y sus costumbres; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada por subsidiariedad y porque un derecho individual no puede sobreponerse ni afectar un derecho colectivo a la identidad cultural y religiosa de la comunidad de Irimo.
Eulogio Avirari Venique, Primer Cacique, Demecio Lurice Cordero, Segundo Cacique, Daniel Pala Chuiri, Secretario de Conflictos, José Antonio Carpa Carpa, Secretario de Actas, Raquel Lurice, Secretaria de Salud, María Luz Orihuela, Secretaria de Comunicación Willy Villarreal Carpa, Concejo Educativo y Juan Pala Chuiri, miembros del Directorio de la Comunidad indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), pese a sus legales citaciones de fs. 35 a 38, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Reglamento de la Comunidad Indígena Leco Irimo
- la Asamblea General, como la máxima autoridad comunal para la decisión de estrategias para el beneficio de los comunarios y que se reúne el primer sábado de cada mes
- Regular y limitar cuando el caso lo amerite, la actuación de las sectas religiosas
- Interponer las acciones necesarias para la defensa de los derechos reconocidos en el presente estatuto y otras normas vigentes
- La Asamblea Mensual Ordinaria, regulada en el art. 92, señala que es una instancia de autoridad que debe realizarse obligatoriamente cada mes, siendo su sede rotativa; cuyas resoluciones y conclusiones serán acatadas por todos los miembros, tal como lo señala el art. 93
- Todas las denuncias conocidas, deberán ser presentadas por escrito y ratificadas verbalmente en la primera asamblea mensual, las mismas que deberán contar con pruebas o algún tipo de respaldo sean testificales o documentadas para su respectivo análisis
- Reglamento de la CIPLA
- En caso de violación de sus derechos, tienen la facultad de recurrir a las instancias naturales orgánicas y/o autoridades o dirigentes a efectos de que se les reconozca, repare y tome vigencia del ejercicio de sus derechos” (art. 32)
- el art. 37, señala que la asamblea mensual tiene las facultades de recibir denuncias, substanciar y sancionar la violación de los derechos y el incumplimiento por parte de las autoridades comunales, estableciendo que esas asambleas mensuales, como instancia de representación, podrán conocer las denuncias de las comunidades y comunarios, las mismas que serán analizadas y sancionadas según sus normas y costumbres del pueblo Leco
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo